Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 002975/2014

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 2975/2014 JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “LONGHI VICTORIA GUADALUPE C/ GRUPO ALMAR SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la demandada Grupo Almar SRL y la parte actora, conforme a los recursos de fs.556/565 y fs. 566/573.-

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que consideró justificado el despido de la actora por ejercicio abusivo del ius variandi (artículo 66 LCT). Se queja por la admisión de la multa del artículo 2º de la ley 25.323, diferencias salariales, actualización del capital de condena y regulaciones de honorarios.

    La parte actora se queja por el rechazo del reclamo por horas extras y francos semanales. Cuestiona el rechazo de las diferencias salariales Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20742009#221238187#20181108130557543 reclamadas en la demanda. Se agravia porque se tuvieron por no acreditados los “pagos en negro” denunciados en la demanda y, en base a ello, se desestimó la multa del artículo 1º de la ley 25.323 y la condena del codemandado L.V. con sustento en la ley 19.550.

  3. El recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En efecto, el art. 66 de la LCT dispone –en la parte pertinente-

      que “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador...”.

      Cabe resaltar que, en función de las facultades de organización y dirección reconocidas al empleador en los arts. 64 y 65 de la L.C.T., el empresario cuenta con suficientes facultades para organizar económica y técnicamente su empresa y dirigir la misma siempre con carácter funcional, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador. En dicha inteligencia, el art. 66 del mismo texto legal habilita al empresario a introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

      En el caso de autos, la propia demandada -en su contestación de demanda- reconoce el cambio del lugar de tareas de la actora, toda vez que aquella se venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral en la confitería “Vicelo” sita en av. S.M. 3060 de la localidad de Florida (Partido de V.L.) y en febrero del año 2013 se le propuso ser trasladada al local llamado “Almarket” ubicado Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20742009#221238187#20181108130557543 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII en la calle Sargento Cabral Nº 2468 de la Localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre (ver fs. 116 y ss.); circunstancias que, luego del intercambio telegráfico, culminaron con el despido indirecto de la actora.

      Al respecto, cabe señalar que la distancia entre el domicilio de la accionante y Av. S.M. 3060 de la localidad de Florida (Partido de V.L.) es de aproximadamente 2,5 km, mientras que desde el domicilio de aquella y el nuevo destino en la calle Sargento Cabral Nº 2468 de la Localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, P.B.A. es de aproximadamente 15 km (ver maps.google.com.ar). En ese sentido, cabe concluir que la modificación que pretendía la demandada respecto al cambio de lugar de trabajo de la actora resultaba para esta última una ampliación de casi 25 km de recorrido en el trayecto diario, teniendo en cuenta que la distancia se incrementaba en aproximadamente 12, 5 km de ida al trabajo y 12,5 km de regreso a su domicilio. Dichas distancias representan para el trabajador una modificación en las horas de viaje al trabajo que afectaría en su vida de relación. En ese sentido, el traslado implicaba no solo mayor tiempo que debía invertir la actora en viajar hasta el nuevo destino (donde además debía combinar varios medios...

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