Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 052454/2011

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 52454/2011 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “L.G.A.N. C/ SEMED (SERVICIOS MEDICOS) SA: Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas Semed Servicios S.A. y Advance S.A. en forma solidaria con R.A.T. y C.E.A., viene apelada por los demandados a fs. 333/336 y 338/343. Las representaciones letradas de dichas partes, postulan la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados, a fs. 332 y 337.

  2. Los demandados Temprano y Apostolo cuestionan la condena solidaria con fundamento en los artículos 54, 59 y 274 de la L.S.C.

    En primer lugar, cabe recordar que en el precedente “P., Aldo René v.

    Benemetha S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la operatividad del artículo 54 de la Ley 19.550, en cuanto no se acredite la existencia de Fecha de firma: 11/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19947058#244045141#20190911123544774 una sociedad ficticia y fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales, aspectos no observados en el caso. No debe confundirse la personalidad de los socios y administradores con la de la sociedad, pues ésta es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley. Los actos realizados por aquéllos, en representación del ente, no les son imputables, en principio, a título personal, dada la diferenciación de personalidad que emerge de la Ley 19.550 y de los art. 33 y siguientes. CC, actual 143 CCCN. Su eventual responsabilidad por actos de la sociedad, nace cuando se acredita que la figura societaria ha sido utilizada como mero instrumento para la consecución de finalidades extrasocietarias o como mero recurso para violar la ley, el orden público o frustrar los derechos de terceros (artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550).

    El artículo 274, L.S., responsabiliza a los directores de las sociedades anónimas y...

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