Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Marzo de 2017, expediente A 70082

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.082, "., C.E. y otros contra Ministerio de la Producción y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 2014/2042).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2115/2139), el que fue concedido a fs. 2141/2142.

Dictada la providencia de autos (fs. 2160), agregados los memoriales de la parte demandada (fs. 2187/2191) y de la firma Atanor S.A. -en adelante, Atanor, admitida en calidad de tercero en el proceso (fs. 2167/2180)-; realizadas las medidas instructorias ordenadas por el Tribunal (fs. 2199/2310 y 2315/2327) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Con carácter preliminar, dada la complejidad de la causa, es necesario efectuar una breve reseña de lo actuado en el proceso.

    1. C.E.L. y E.O.G., por derecho propio, dedujeron acción de amparo ambiental contra el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción y la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los arts. 41 y 43 de la C.itución nacional (C.), 28 y 20 inc. 2° de la C.itución provincial (C.. prov.) y la ley de amparo 7166. A., como fundamento de su demanda, omisiones en el control por parte de la autoridad pública respecto del establecimiento industrial propiedad de empresa Atanor, ubicado en la localidad de M.. Solicitaron se ordene la clausura inmediata por no contar con certificado de aptitud ambiental.

      P. asimismo que se disponga que la demandada brinde información ambiental veraz, completa e irrestricta referida a la planta de Atanor S.A. (en adelante Atanor), como a toda otra radicada en la zona del conflicto ambiental, exigiéndose la remisión al juzgado de las constancias y antecedentes existentes en los organismos o entidades públicas provinciales, incluida la Autoridad del Agua, referidos a mediciones, análisis y resultados de estudios del aire, suelo, subsuelo y napas freáticas, realizados dentro de la citada planta y en su zona de influencia. R. también la remisión de las actuaciones relativas a la aplicación de sanciones a la aludida planta industrial, tanto por autoridades provinciales como municipales, y si existiere en trámite un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, copia del expediente respectivo y un informe acerca de su estado.

      Solicitaron la designación del Centro de Investigaciones Geológicas de la Facultad de Ciencias Naturales de la UNLP para que realice estudios de monitoreo del suelo, subsuelo, napas freáticas y puelche y realice un dictamen final con las conclusiones en base a los datos obtenidos. También requieren la intervención del Centro Interdisciplinario Universitario para la Salud de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata (INUS) para que realice un estudio epidemiológico de la población cercana al establecimiento de Atanor comparativo con el grupo control y del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) de la UNLP para que con base en monitoreos de las emisiones que produce Atanor a la atmósfera elabore un informe y presente sus conclusiones.

      Todo ello, con expresa imposición de costas del juicio a la demandada, incluidos los costos que irroguen los estudios e investigaciones requeridos o los que en definitiva se realicen.

      Fundamentaron su legitimación para accionar en la circunstancia de habitar en la zona de influencia de la planta de Atanor, afirmando que por razones de vecindad han padecido y padecen innumerables daños a la integridad física y salud, a lo que se suma la continua lesión al derecho humano a un ambiente sano y equilibrado. Expresaron que accionan tanto en su propio interés, como en el de la colectividad a la que pertenecen. En cuanto a la legitimación pasiva señalaron que el Ministerio de Asuntos Agrarios y de la Producción y la Secretaria de Política Ambiental, conforme a la ley 12.928, tienen a su cargo el poder de policía ambiental.

      Afirmaron que ante la omisión estatal y la existencia de un daño continuo que afecta en forma actual sus derechos fundamentales, no existe otra vía más idónea que el amparo ambiental por el cual se procura que el Estado cumpla sus obligaciones.

      A. que la firma Atanor es una industria clandestina que no puede funcionar y debe ser clausurada en tanto opera sin certificado de aptitud ambiental, conforme la ley 11.459 de Establecimientos Industriales y su decreto reglamentario 1741/96. Indican que esa industria ha provocado y provoca graves daños al ambiente y a la salud de la población. Respecto de este punto, acompañaron un informe de la Jefa de Toxicología del H.F., doctora V., que constata altas concentraciones de talio en los vecinos de la zona de influencia de la planta de Atanor en M.. Mencionaron a su vez otros estudios que también habrían detectado ese elemento en los suelos aledaños al establecimiento, cuyos resultados no fueron considerados determinantes por la autoridad de aplicación, por lo que se inició una nueva investigación. Expresaron que varios vecinos han sufrido dolencias y enfermedades crónicas ocasionadas por las emanaciones con formol.

      En virtud de estas circunstancias, solicitaron que se ordene realizar los estudios, investigaciones, monitoreos y dictámenes que cubran todas y cada una de las omisiones denunciadas y, que las metodologías empleadas a dichos fines, como las técnicas de análisis, sean propuestas y controladas por organismos técnicos de la Universidad Nacional de La Plata.

      En síntesis, las omisiones que imputaron a la autoridad pública demandada consisten, de un lado, en permitir el funcionamiento de una industria clandestina y contaminante sin poseer certificado de aptitud ambiental, y de otro, en no proveer debidamente al derecho de información ambiental por no efectuar o, en su caso, no finiquitar los estudios, análisis y monitoreos necesarios a tal fin.

      Solicitaron se dicte medida cautelar innovativa con doble objeto: 1) Se ordene la clausura del establecimiento industrial Atanor por no contar con el certificado de aptitud ambiental y 2) se ordene la remisión de todas las constancias y antecedentes existentes en los organismos públicos provinciales, incluida la Autoridad del Agua, referidas a mediciones, análisis y resultados de estudios de aire, suelo, subsuelo y napas freáticas dentro de la planta en cuestión como en su zona de influencia.

    2. Requerido el informe circunstanciado prescripto por la ley 7166, se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado acompañando el expediente administrativo 2145-18.402/04, en que obra el informe de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, al que remite (v. fs. 302/305). La representación fiscal manifestó que de lo informado por esa Secretaría surge que no existe una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, por el contrario, consta toda la actividad desarrollada, el grado de complejidad de los estudios efectuados e inclusive, la existencia de estudios en trámite cuyo proceso requiere un tiempo de realización que excede los brevísimos plazos del proceso excepcional del amparo. Expresó que el amparo promovido es formalmente improcedente.

    3. En el informe obrante a fojas 274/296, la Secretaria de Política Ambiental detalla las actuaciones del expediente administrativo 4199-10.517/98 y agregados -Atanor (Planta M.)- producidas por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, referidas al trámite del certificado de aptitud ambiental.

      Señaló que según copias obrantes en el citado expediente, el establecimiento industrial propiedad de la firma Atanor contaba, al momento de la promulgación de la ley 11.459, con el certificado de radicación 3794 del 5-IV-1972 y el certificado de funcionamiento 4788 del 30-VIII-1972, ambos expedidos en el marco de la ley 7229. Informó que tratándose de un establecimiento preexistente, el trámite de expedición del certificado de aptitud ambiental se encuadra en el título VII (Capítulo III) del decreto 1741/96, reglamentario de la ley 11.459.

      Agregó que las disposiciones transitorias otorgan plazos a los establecimientos instalados con anterioridad para presentar ante la autoridad municipal el Formulario Básico de Categorización. Expresó que la firma referida cumplió con dicha presentación el 3-X-1996 ante la Municipalidad de V.L. y también presentó el estudio de impacto ambiental el 3-IV-1998 (expte. 4119-10.517/96) y afirmó que tales presentaciones se ajustan a lo dispuesto en el art. 106 del decreto 1741/96.

      Puso también de resalto que desde las fechas referidas y en el expediente mencionado, Atanor se encuentra tramitando el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental (C.A.A.), pero que diversas dificultades originadas por denuncias y presentaciones de vecinos, inspecciones practicadas y actuaciones judiciales, impidieron el cumplimiento de las condiciones requeridas por el art. 114 del decreto 1741/96 para el otorgamiento del C.A.A. Sostuvo que las demoras propias de un trámite continuado no pueden convertir a la actividad del establecimiento en ilícita ni habilitar su clausura en los términos del art. 20 de la ley 11.459.

      Efectuó un minucioso detalle de lo actuado en el...

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