Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita426/19
Número de CUIJ21 - 4943663 - 4

Reg.: A y S t 291 p 166/172.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos "LONEGRO, GUSTAVO contra PEIMU S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 395/10 CUIJ N° 21-04943663-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04943663-4). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la demanda de daños y perjuicios por la suma de $699.511,56, -en concepto de daño material y moral- promovida por L.N.O., viuda de L., por sí y en representación de sus hijos, contra los Dres. Cancela y L. -en los términos del artículo 1109 del C.C., por impericia, imprudencia y/o negligencia médica con la que suministraron su atención profesional al señor L. que finalmente falleció el 06.02.1994 a raíz de un accidente cerebro vascular-; y contra la empresa P.S.(.ECCO) y el Banco de Santa Fe S.A. en virtud de lo preceptuado por el artículo 1113 -primera parte- del Código Civil (por los hechos ilícitos de sus dependientes), citando en garantía a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A. por ser la aseguradora de la codemandada P.S. con los alcances del artículo 118 de la ley 17418.

    A su hora, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario, mediante sentencia del 13.09.2005 rechazó la demanda contra P.S.(.ECCO) y contra el doctor A.C., e hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada contra O.G.L. y Banco de Santa Fe S.A. condenándolos a abonar a la actora en el término perentorio de diez días la suma de $47.000,00 con más los intereses explicitados en los considerandos.

    Recurrido dicho decisorio por la actora mediante recurso de apelación extraordinaria (fs. 748/814) y denegado el mismo por el Tribunal Colegiado mediante auto 1713 del 30.06.2008, la Sala I -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario mediante acuerdo 47 del 14.03.2012 (fs. 1116/1136v.) resolvió -en lo que aquí interesa destacar- "2. Declarar improcedente el recurso de apelación extraordinaria de la parte actora por las causales de los incisos 1 y 3 de la LOPJ. 3. Declarar procedente el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora por la causal del inciso 4 del artículo 42 de la LOPJ y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada reformándola e imponiendo a los codemandados vencidos O.L. y Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. la totalidad de las costas de la pretensión esgrimida contra ellos por la actora y mantener la imposición de las costas a la actora por el rechazo de la pretensión contra A.C. y P.S. 4. Las costas de la Alzada en relación a la pretensión contra el demandado A.C. y P.S. se fijan en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de la actora y en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de los demandados. En cuanto a las costas por los demás recursos las costas corresponderán en un setenta por ciento (70%) a cargo de los demás demandados y en un treinta por ciento (30%) a cargo de la actora (...)".

  2. Contra dicho resolutorio, la accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad de la...

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