Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita112/19
Número de CUIJ21 - 511561 - 9

Reg.: A y S t 288 p 306/310.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado Banco de Santa Fe S.A.P.E.M. contra el acuerdo 47 del 14 de marzo de 2012, dictado por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "LONEGRO, GUSTAVO contra PEIMU S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS- (EXPTE. N° 395/10 CUIJ N° 21-04943663-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511561-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución 47 del 14.03.2012, la Alzada -en lo que aquí interesa- declaró inadmisible el recurso del ente codemandado.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes de la causa, le atribuye al Tribunal arbitrariedad por haber afectado sus derechos de defensa y de propiedad y el principio de legalidad, así como las garantías enunciadas en los artículos 7, 95, 15 y 19 de la Constitución provincial y 17, 18 y 19 de la Carta Magna nacional.

    Alega que la Cámara violó el principio de congruencia al afirmar -ante la insistencia de su parte acerca de la intención de Lonegro de no internarse-: "(...) la crítica se desvanece ante otros hechos mencionados en la sentencia como lo es el retiro que a la postre se produjo por parte de Lonegro de su lugar de trabajo y su efectiva concurrencia -horas después- a un nosocomio tal como se le había indicado...", ya que -aduce- si la crítica se desvanece ante la efectiva internación de L. no se entiende dónde está la conducta supuestamente reprochable a L., toda vez que la impugnación al pronunciamiento del Tribunal Colegiado reposa en la atribución de esa conducta.

    Expresa, asimismo, que el A quo evalúa incorrectamente la comprobada ruptura del nexo causal, puesto que -argumenta- L. cumplió con su obligación profesional (controló al enfermo, ordenó su internación y acompañamiento), tras lo cual su función quedó agotada y, por ende, no existe continuidad del nexo causal.

    A este respecto, le atribuye a la Sala haber omitido considerar un hecho acreditado de la causa, a saber, que L. no acató la orden de internación expedida por L. por la sola razón de que no quería hacerlo, quedando las posibles consecuencias de los hechos a su cargo.

    Esgrime que el Judicante convalidó las incongruencias de la sentencia de baja instancia al aseverar en forma dogmática que "...lo que...

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