Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 28 de Mayo de 2014, expediente CAF 045003/2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2014,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “LONDRINA SA c/ EN – AFIP –

DGI – Resol 155/10 (RPAL) y otro s/ Dirección General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 103/109vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 103/109vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó la demanda mediante la cual la firma Londrina SA

    solicitó al Fisco Nacional que dejara sin efecto la resolución 155/2010 (DI

    RPAL), dictada el 12 de julio de 2010 por la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI, que había rechazado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la intimación de Ingreso de Diferimientos Impositivos por el Impuesto a las Ganancias de 1999. Impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, señaló que la referida resolución había ratificado el acto administrativo emitido el 3 de noviembre de 2009, en virtud del cual ―con motivo del decaimiento de los beneficios promocionales de la empresa Olivares Cruz del Eje SA― se había intimado a la firma actora a que abonara $1.470.330, en concepto de diferencia de saldo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, con más los intereses resarcitorios hasta la fecha de su efectivo pago. Agregó que la suma intimada surgía de descontar del monto original ($2.046.389) el pago efectuado el 25 de marzo de 2002, en concepto de cancelación anticipada ($576.059).

    Indicó que no resultaba controvertido que la actora era inversionista de la firma promovida Olivares Cruz del Eje SA, empresa que había resultado beneficiaria del Régimen de Promoción No Industrial instaurado por la ley 24.764 (art. 36 in fine) y demás normativa nacional y provincial; y que tampoco fue motivo de discusión entre las partes que la resolución ME nº 58/08

    había establecido el decaimiento de todos los beneficios promocionales de la mencionada empresa promovida.

    Destacó, entonces, que correspondía evaluar los efectos jurídicos que pudieran haberse derivado del decaimiento de los beneficios promocionales a la empresa Olivares Cruz del Eje SA, puesto que ello había implicado la pérdida de los beneficios de la accionante. A tal fin, mencionó la normativa relativa a los regímenes de promoción industrial, e hizo hincapié en lo dispuesto por el art. 43 de la ley 25.401 y en el art. 2º, inciso d, del decreto 841/01.

    Así las cosas, y en sintonía con lo resuelto por la Corte Suprema in re “C.P.S.A.C.I.F.I.C.A.” (Fallos: 314:1088), concluyó

    que el acto administrativo impugnado por la actora se...

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