Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 1 de Diciembre de 2009, expediente 8279/2002

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009

CAUSA N° 8279/2002 LONDON SUPPLY SACIFI C/CAP.Y/O ARM.Y/O

JUZG. N° 4 PROP.Y/O FLET. BQ.‘TRANSMODAL’ Y OTROS

SECR. N° 8 S/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA. TRANS-

PORTE MARÍTIMO.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de diciembre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LONDON

SUPPLY SACIFI C/ CAP.Y/O ARM.Y/O PROP.Y/O FLET. BQ.‘TRANSMODAL’ Y

OTROS S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA. TRANSPORTE MARÍTIMO” respecto de la sentencia de fs. 435/440, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G.Y.E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO

SILVERIO GUSMAN dijo:

  1. A fs. 435/440 obra la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia,

    decidiendo desestimar la demanda que había interpuesto “LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I.”

    contra el Capitán y/o armadores y/o propietarios y/o fletadores del buque “TRANSMODAL”

    y/o “FERRY LÍNEAS ARGENTINAS S.A.M. y C.”, Capitán y/o armadores y/o propietarios y/o fletadores del buque “NEDLLOYD PARANA” y/o “MITSUI O.S.K. LINES LTD.” (no menciono a los co-demandados a cuyo respecto la acción se desistió) en la que había procurado una indemnización por el incumplimiento del contrato de transporte, consistente en la diferencia entre el valor de plaza de la mercadería perdida y lo abonado por la compañía en la que tenía aseguradas dichas mercancías.

    El sentenciante arribó a esa decisión advirtiendo que de acuerdo a las constancias de autos resulta dificultoso de-terminar de manera fehaciente en qué tramo del transporte se produjo la sustitución de la carga; y por lo tanto la actora no satisfizo la carga procesal que era de su incumbencia. Ante la falta de prueba de ese extremo fáctico, desestimó

    la demanda y distribuyó las costas por su orden.

  2. Ambas partes han apelado el decisorio. La actora vencida lo hace a fs. 403

    (oportunidad en que también apela las regulaciones de honorarios practicadas y la correspondiente a sus propios letrados). Expone sus agravios a fs. 456/462, pieza en la que, a grandes rasgos, aduce: a) De acuerdo al tiempo estimado por el perito para llevar a cabo la maniobra de sustitución de la mercadería, no hay duda que el único recinto en que el contenedor estuvo el tiempo suficiente para que ocurriera el hecho fue mientras se encontraba bajo la responsabilidad de “Cargas y Servicios”, que actuaba en representación de la demandada “Mitsui – O.S.K.”; b) El juzgador siquiera hace mención a la responsabilidad del buque Transmodal, que no entregó la carga consignada en el conocimiento de embarque sin observaciones y subió a bordo el contenedor sin tomar los recaudos para verificar que los sistemas de cierre se encon-traran en condiciones, siendo responsable solidaria junto con la restante codemandada; c) Aun cuando la sustitución no se haya producido durante la etapa del transporte que correspondía a Transmodal, igual ésta sigue siendo responsable por su “culpa in vigilando” al no detectar la apertura de los containers y no evitar una filtración que le genera responsabilidad frente al titular de la carga. Dichos agravios fueron contestados a fs. 482/492

    por una de las codemandadas; mientras que a la restante se le consideró decaído ese derecho (fs. 493).

    A fs. 405 apela la co-demandada “Ultramar Argentina S.A.” (que actúa en representación de Mitsui), cuyo apoderado también apela por considerar reducidos los honorarios regula-dos. Su único agravio finca en que el “a quo” distribuyó las costas por su orden (ver fs. 478/479 vta.); pretensión que es resistida por la actora cuando hace uso del derecho de contestar agravios (ver fs. 481/481 vta.).

    También apeló considerando bajos los honorarios regulados la perita técnica (fs. 408). Se aclara que todas las apelaciones referidas a estipendios, de encontrarse en condiciones, se resolverán al finalizar el Acuerdo por la sala en su conjunto.

  3. Antes de comenzar con el examen de los agravios propuestos por las partes a conocimiento de la Sala, a fin de una mejor comprensión del asunto, se impone un relato de los acontecimientos que rodearon la sustitución de la carga del contenedor MSCU 274010-5.

    3.1. El container aludido estaba integrado, según la versión de la actora, por 494 bultos conteniendo mercaderías. Fue acondicionado en la zona franca de Colonia,

    República Oriental del Uruguay.

    3.2. Mediante transporte terrestre fue llevado a Montevideo, para su posterior embarque a Buenos Aires. Ello aconteció el 13/04/00, habiendo salido el camión a ese destino a las 12:22 horas (ver fs. 167, documento ST200021). Según informa el despachante de aduanas, a las 16:00 ingresa a zona franca del puerto de Montevideo y a las 17:30 a explanada (ver fs. 173, informe de la agencia de comercio exterior). Ciertamente no hay coincidencia en cuanto al horario de entrada del container, pues la Administración Nacional de Puertos del país hermano informa que fue a las 19:52, y de acuerdo al operador portuario se produjo a las 19:15 (ver fs. 217 de la causa tramitada para el reconocimiento pericial).

    3.3. En Montevideo fue embarcado a Buenos Aires a bordo del buque Nedlloyd Paraná, con el conocimiento de embarque 737036029 de fecha 13/04/2000,

    habiendo zarpado el 15/04/00 a las 15:30 horas.

    3.4. En el puerto de Buenos Aires, al que arribó el 16/04/00, el contenedor fue descargado y entregado en la terminal de BA.C.T.S.A., para luego ser cargado al Buque Tansmodal (operado por Ferrylíneas Argentinas S.A.), y ser llevado a su destino final que era Ushuaia, según consta en el conocimiento de embarque 00744 del 26/04/2000.

    3.5. Al ser recibido en destino por la actora el 02/05/2000, se constata que en lugar de la mercadería se encontraban bloques de cemento y pallets de madera, que nada tenían que ver con la carga.

    3.6. La maniobra pudo realizarse a raíz de que los remaches de sujeción de las manijas de la puerta derecha, eran en realidad tornillos que simulaban remaches. Se comprobó

    la existencia de un mecanismo idóneo para abrir y cerrar el con-tenedor sin violar ni reemplazar ningún precinto y en algún lugar del trayecto la mercadería fue sustituida (ver conclusiones del reconocimiento pericial obrante a fs. 408 vta. de dicho expediente).

  4. La actora inició un reconocimiento pericial en los términos del art. 519 de la Ley N° 20.094. En su primer in-forme, el perito llegó, entre otras, a la conclusión de que el único período en que la producción de la sustitución del con-tenido pudo darse es aquel en el que el contenedor se encontraba en la estiba del recinto portuario de Montevideo, habiendo...

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