Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 073208/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.672 CAUSA Nº

73208/2015 SALA IV “LONDERO, ERNESTO MARTIN C/

IRON MOUNTAIN ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de marzo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 142/146) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 148/150, sin réplica de su contraria.

A su turno, la representación letrada de la parte actora -por derecho propio- (fs. 151) y la perito contadora (fs. 153) cuestionan sus honorarios por entenderlos bajos.

II) La Sra. Juez “a-quo” concluyó en que el vínculo contractual se había extinguido de conformidad con lo previsto en el art. 241 LCT, y ello lo condujo a rechazar los reclamos fundados en el art. 245 y cctes. de la LCT. Para así resolver, consideró que no estaba acreditada en la causa la existencia de vicios en la voluntad del trabajador que lo llevaran a dudar de la validez del acuerdo celebrado ante escribano público.

Contra esta decisión se alza el accionante. En su primer agravio, finca su disenso en la valoración que se hiciera en grado de los términos del acuerdo rescisorio, y cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

Pues bien, advierto que una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente debatidos, por lo que creo conveniente efectuar algunas consideraciones al respecto (ver, entre otros, “De Biase, E.G. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/

Despido”, SD Nº 97.585 del 27/12/2013, del registro de esta S.).

Cabe memorar que en nuestro régimen legal se admite la extinción por mutuo acuerdo expreso, tal como resulta del art. 241 LCT

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27705790#230412411#20190327114940056

Poder Judicial de la Nación -cuya constitucionalidad en ningún momento fue atacada por el actor-

que reza: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.

Del propio texto de la norma en cuestión surge que se prevén recaudos formales para su validez: que sea celebrado mediante escritura pública (art. 997 Cód. de V.) o ante autoridad administrativa o judicial (art. 979 inc. 2 Cód. de V. y que se encuentre presente el trabajador, el cual obviamente debe acreditar su identidad y rubricar el instrumento. Estos requisitos formales son indispensables para que pueda encuadrarse en la figura de extinción por mutuo acuerdo expresado consagrado en la ley; tanto es así que la propia norma establece que resultará nulo y sin valor el acto que no cumpla con tales formalidades.

Asimismo, se requiere que la declaración unilateral de voluntad del trabajador -como hecho humano- sea voluntaria, y para ello, que se juzgue si fue ejecutada con discernimiento, intención y libertad de acuerdo con el art. 897 del Cód. de V., como presupuesto de validez del consentimiento, ya que conforme el art. 900 de dicho Código, “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento,

intención y libertad, no producen por sí obligación alguna”.

En concreto, para que el consentimiento que hace a la esencia del negocio jurídico sea válido, las declaraciones unilaterales de voluntad que lo conforman deben haber sido expresadas con discernimiento -entendido como que la declaración de voluntad que emanó de una persona con capacidad de hecho y de derecho de acuerdo con las determinaciones del Código de V.-; con intención, es decir,

sin errores esenciales excusables; y libertad, en el sentido de que quien obró no sufrió ningún tipo de violencia física o moral que lo compeliera a celebrar el acto. Va de suyo que, si se demuestra la existencia de vicios (error, dolo, violencia, intimación, lesión) que hubieren afectado la decisión del empleado, queda abierta la posibilidad de que se anule el acto en cuestión.

Fecha de firma: 27/03/2019

Alta en sistema: 16/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE...

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