Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Marzo de 2020, expediente COM 035290/2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LOMSICAR S.A. C/ TRANSPORTE

LARRAZABAL CISA S/ ORDINARIO”, registro n° 35290/2013, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268

del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia declaró que Transporte Larrazabal CISA era responsable en los términos del art. 1113 del Código C.il de los perjuicios que habían derivado de un accidente de tránsito que involucró a un automotor que, en el momento del hecho, era de propiedad de L.S.

    En consecuencia, acogió parcialmente la demanda resarcitoria propuesta por la damnificada condenando a la responsable al pago de $ 22.990 en concepto de “daño emergente”, con más sus intereses. Rechazó el fallo, en cambio, el resarcimiento de los rubros “privación de uso” y “pérdida de valor venal”, así

    como la demanda interpuesta contra Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros por entender que la franquicia de la póliza que cubría la responsabilidad civil de la transportista demandada era oponible a la empresa demandante y porque el capital de condena no superaba la cuantía de tal franquicia. Las costas fueron impuestas en la relación actora-demandada a esta Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    última por su condición de vencida, y a la demandante en cuanto a la actuación de la aseguradora (fs. 470/489).

    Contra esa decisión apeló la actora (fs. 494) y la transportista demandada (fs. 492), quienes expresaron agravios a fs. 502/514 y 516/518,

    respectivamente. El memorial de L.S. fue resistido por la demandada y su aseguradora (fs. 519/525 y 526/529), y el de Transporte Larrazabal CISA por la actora (fs. 531/533).

  2. ) A modo de imprescindible premisa en la construcción de este voto me importa señalar, ante todo, que examinaré el caso prestando atención a los aspectos que creo conducentes para la correcta composición de la litis, dejando de lado los que juzgo tangenciales y sin proyección decisoria (conf. CSJN,

    Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, calificaré jurídicamente las pretensiones deducidas con abstracción de los fundamentos invocados, o aún en ausencia de los mismos,

    ya que ello también es propio de la función de juzgar (conf. CSJN, 24/9/2001,

    Correa, T. de Jesús c/ Sagaria de Guarracino, A.V., Fallos 324:2946; íd. 26/8/2003, “C., A. c/ Ceprimi S.R.L. y otros.”,

    Fallos 326:3050; íd. 18/10/2006, “Calas, J.E.c.C., Provincia de y otro s/acción de amparo”, Fallos 329:4372; íd., 5/6/2007, “V.,

    O. c/ ANSeS s/ prestaciones varias

    ; etc.).

  3. ) El primer agravio de la actora se relaciona estrechamente con el tercero, por lo que se impone su tratamiento conjunto.

    El juez a quo ponderó como elemento de juicio adverso a la admisión del rubro “pérdida de valor venal” el hecho de que durante la secuela del juicio la actora vendiera el automotor siniestrado impidiendo así su inspección pericial (pese a lo cual el experto designado negó que el rodado hubiera sufrido alguna depreciación de valor que impactase en su precio de venta en el mercado de usados) y reprochó a esa parte, además, no haber tampoco probado que por la indicada enajenación hubiese recibido un precio menor al de un vehículo de similares características (fs. 479 vta./482).

    Al respecto, sostiene la demandante en su apelación que la venta del automotor con posterioridad a la promoción de la demanda no obsta a ningún resarcimiento (primer agravio) y, particularmente, no a la reparación de la Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    desvalorización del rodado que, a su juicio, debe entenderse “…un daño inevitable y forzoso en casi todo accidente…” susceptible de ser cuantificado,

    más allá de su falta de peritación, en un porcentaje del valor del bien, máxime cuando lo dañado fue una parte esencial según resulta del material fotográfico acompañado con la demanda (tercer agravio).

    No creo que asista razón a la sociedad actora.

    La pérdida del valor venal del vehículo derivada de un accidente de tránsito, sólo puede ser solicitada por quien es su propietario (conf. CSJN,

    13/8/1992, “R., A.J. c/ Vertedor, J.L. y otro - Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:1619). Concretamente, es el propietario quien se encuentra perjudicado por la pérdida del valor del automotor, que al bajar su precio de venta disminuye su patrimonio (conf.

    D., H., Accidentes de tránsito, Buenos Aires, 1989, t. 2, p. 118, n° 119,

    sumarios n° 1 a 4).

    Ciertamente, la litispendencia no impide al propietario enajenar el vehículo, ni tal acto extingue la acción ya ejercida por él para el cobro de la desvalorización venal, pues el daño se consuma en el momento en que decide enajenarlo (conf. C.. C.. Com., S.V., 2/10/1980, “., C. c/ Empresa San Bosco SA, LL 1981-A, p. 321), extremo que puede tener lugar durante el curso del proceso o bien posteriormente.

    El problema del resarcimiento del daño de que se trata es, en todo caso,

    de índole probatoria.

    En efecto, si durante el proceso el reclamante no enajena el vehículo y lo somete al examen de un perito, la prueba de la desvalorización venal podrá

    resultar del correspondiente peritaje, habiéndose en tal caso rendido la prueba más idónea posible a ese efecto (conf. Z. de G., M., Daños a los automotores, Buenos Aires, 1989, p. 79, n° 20, y jurisp. allí citada), juzgada ella por algunos fallos incluso como inexcusable al afirmar, precisamente, que la falta de inspección del rodado por parte del experto es óbice al progreso de la desvalorización del automotor al no acreditarse un daño concreto (conf.

    C.. S. B, 9/5/1997, “., C.c.S., U. s/ daños y perjuicios”; C.. S. F, 11/9/2006, “Suita, M.S.c.F., M.P..

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 06/03/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Pero si, en cambio, el rodado es enajenado durante el proceso sin haber sido previamente sometido a peritaje mecánico, aun cuando –desde una perspectiva más flexible- se entendiera que la ausencia de inspección directa del automotor no impide la prueba del daño por otros medios (en este sentido:

    Z. de G., M., ob. cit., ps. 81/82, n° 22), lo cierto es que la acreditación de la desvalorización venal por tales otros medios probatorios se dificulta naturalmente.

    Por lo que toca al caso (que coincide con esta última situación procesal), la afirmación de la recurrente en el sentido de estar en presencia de un daño inevitable y forzoso en casi todo accidente, no pasa de constituir una generalización teórica acerca de lo que ocurriría en la mayoría de los casos que, en sí propio, no es suficiente para formar juicio sobre su derecho resarcitorio (conf. C.. C.. Com. S...

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