LOMBARTE, RUBENS CAMILO c/ A.F.I.P.-D.G.I. s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FRO 069035/2018/CA002 |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de registro | 257263162 |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Civil/Def. Rosario, 10 de marzo de 2020.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO
69035/2018, caratulado “LOMBARTE, R.C.c./ AFIP-DGI s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:
Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 216/226 vta.) contra la sentencia del 10/09/2019
que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor R.C.L. y ordenó a la AFIP el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuestos a las Ganancias (cód. 10 AFIP) que se realizan en el haber del amparista y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas en los haberes de pasividad a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.346, con más los intereses que se calcularán a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la ley 11.683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, con costas en el orden causado (fs. 119/126 vta.).
Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 227), el que fue contestado (fs. 233/241 vta.). Elevados los autos a esta alzada (fs. 245) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 246).
La Dra. V. dijo:
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) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.
Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.
Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 11/03/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32540671#257263162#20200310113806635
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procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.
Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)
del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.
Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.
Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado.
Refirió en tal sentido que la actora tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, prosiguiendo con la vía administrativa y una vez agotada se hubiese interpuesto el recurso contencioso administrativo previsto en la ley nº 11.330 de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley nº 6915.
En su segundo agravio aludió a “la errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada nº 20/96 CSJN”.
Alegó que dentro del Poder Judicial sólo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r) de la ley 20.628.
Sintetizó que, de conformidad a lo establecido en la Acordada nº
20/96 CSJN, se encuentran exentos del impuesto a las ganancias los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 11/03/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32540671#257263162#20200310113806635
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
instancia.
Agregó que en el ámbito provincial, la Corte local adhirió a tal solución mediante acuerdo nº 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia.
Sostuvo que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará comprendido. En segundo lugar, dijo, comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o...
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