Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Abril de 2018, expediente FCB 004490/2014/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “LOMBARDO, N.A. c/ N.A.S.A. s/

RECLAMOS VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LOMBARDO, N.A. c/ N.A.S.A. s/ RECLAMOS VARIOS

(Expte. N° FCB 4490/2014/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la accionada (fs. 133/137) , en relación al decreto de fecha 29/12/2014 y su ampliatorio del día 30/12/2014 (fs. 129/130 y 131 respectivamente)

dictados por la entonces Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal Río Cuarto, doctora M.J.F. de Losada, en el Incidente agregado por cuerda separada – Expte. N° 4490/2014/1/CA1- a través del cual se dispuso que en virtud de no contar con un listado de peritos médicos inscriptos en el año en curso, se ordenó remitir los antecedentes al Cuerpo Médico Forense de la Cámara Federal de Córdoba para la realización de la pericia médica en relación al actor, recurso que fue concedido con efecto diferido; y b) por las partes actora y demandada (fs. 554/556 vta. y 536/553 respectivamente), en contra de la resolución de fondo dictada por el señor Juez Federal Titular de dicho Juzgado, doctor C.A.O., con fecha 4 de mayo de 2017, la que resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el actor en relación a la indemnización prevista en el art. 212, pfo. de la LCT por la suma de Pesos Ochocientos ochenta y dos mil novecientos setenta y cinco con sesenta y ocho centavos ($ 882.975,68) más los intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con el adicional del 2% mensual no acumulativo, desde que dicha suma es debida hasta el día 01/08/2015; y a partir de esa fecha se computará la tasa activa cartera general nominal anual vencida del BNA, y rechaza la demanda en relación a la indemnización reclamada en los términos del art. 213 de la LCT. Asimismo, impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y un Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #19412583#203219163#20180418105206108 20% a cargo de la actora y reguló provisoriamente los honorarios de los Dres. M.L.F., M.E.F. y A.A. en la suma de Pesos Noventa y siete mil ciento veintisiete ($ 97.127,00) en conjunto y proporción de ley; y los del doctor D.C. en la suma de Pesos Sesenta y un mil ochocientos ocho ($ 61.808,00).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.R. –L.N. –A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la accionada (fs. 133/137) , en relación al decreto de fecha 29/12/2014 y su ampliatorio del día 30/12/2014 (fs. 129/130 y 131 respectivamente) dictados por la entonces Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal Río Cuarto, doctora M.J.F. de Losada, en el Incidente agregado por cuerda separada – Expte. N° 4490/2014/1/CA1- a través del cual se dispuso que en virtud de no contar con un listado de peritos médicos inscriptos en el año en curso, se ordenó remitir los antecedentes al Cuerpo Médico Forense de la Cámara Federal de Córdoba para la realización de la pericia médica en relación al actor, recurso que fue concedido con efecto diferido; y b) por las partes actora y demandada (fs.

    554/556 vta. y 536/553 respectivamente), en contra de la resolución de fondo dictada por el señor Juez Federal Titular de dicho Juzgado, doctor C.A.O., con fecha 4 de mayo de 2017, la que resolvió hacer lugar a la demanda deducida por el actor en relación a la indemnización prevista en el art. 212, pfo. de la LCT por la suma de Pesos Ochocientos ochenta y dos mil novecientos setenta y cinco con sesenta y ocho centavos ($

    882.975,68) más los intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, con el adicional del 2% mensual no acumulativo, desde que dicha Fecha de firma: 17/04/2018 debida hasta el día 01/08/2015; suma es y a partir de esa fecha se Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #19412583#203219163#20180418105206108 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “LOMBARDO, N.A. c/ N.A.S.A. s/

    RECLAMOS VARIOS”

    computará la tasa activa cartera general nominal anual vencida del BNA, y rechaza la demanda en relación a la indemnización reclamada en los términos del art. 213 de la LCT. Asimismo, impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo de la actora y reguló

    provisoriamente los honorarios de los Dres. M.L.F., M.E.F. y A.A. en la suma de Pesos Noventa y siete mil ciento veintisiete ($ 97.127,00) en conjunto y proporción de ley; y los del doctor D.C. en la suma de Pesos Sesenta y un mil ochocientos ocho ($ 61.808,00).

  2. Se queja la parte demandada en su escrito de fs. 133/137, en contra de la decisión del Inferior de fecha 29/12/2014 y su ampliatoria de fecha 30/12/2014, por entender que la realización de la prueba pericial médica por parte del Cuerpo Médico Forense de los Tribunales Federales de la ciudad de Córdoba, sin consulta previa a la Cámara Federal de Apelaciones conforme lo dispuesto por el art.

    2 de la Acordada N° 47/09, vulnera las normas del debido proceso, como así también las garantías de derecho de defensa y que la misma resulta arbitraria al dictarse sin motivación suficiente. En definitiva, pide que se revoque dicho decisorio y se ordene al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que efectúe el acto pericial.

    La actora en su escrito de fs. 140/143, contesta los agravios de la accionada en el sentido apuntado, solicitando se confirme la decisión del Sentenciante en todos sus términos con costas y hace reserva del caso federal.

    Por su parte, la accionante se queja respecto a Fecha de firma: 17/04/2018 lo resuelto en el decisorio de fondo, en relación al rechazo de la pretensión Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #19412583#203219163#20180418105206108 consistente en el pago de la indemnización establecida en el art. 213 de la LCT, por considerarla extra petita. Ello en tanto –explicita- dicha petición fue formulada en el escrito inicial de demanda de manera subsidiaria a la indemnización del art. 212, pfo. de la LCT, admitida esta última por el sentenciante en su totalidad. Pone de manifiesto que la actividad procesal no se relacionó con el reclamo indemnizatorio derivado del art. 213 y 245 LCT, no habiéndose ofrecido prueba al respecto, por lo que su rechazo deviene abstracto, atento que dicha pretensión no tuvo impulso procesal, y su planteo estaba supeditado al rechazo de la pretensión principal del proceso; esto es el art. 212 de la LCT., por lo que resolvió en el punto 2 sobre una pretensión no desarrollada en la causa. Asimismo, se agravia por la imposición de costas en relación al agravio anterior, atento que si se solicitó la indemnización del art. 212 de la LCT y en forma subsidiaria los arts. 213 y 245 de la LCT, imponer las costas a la actora en función de ello deviene abstracto y contrario a derecho, debiendo aplicarse el principio objetivo de la derrota conforme al art. 68, parte del CPCCN, según lo resuelto en torno a la pretensión principal que fue acogida en su totalidad (ver fs. 554/556vta.).

    Corrido el traslado de ley, a fs. 588/591, contesta agravios la demandada, solicitando el rechazo de dicho recurso por las razones allí expuestas.

    Por su parte, a fs. 536/553 la accionada expresa agravios en contra de la resolución de fondo mencionada, sosteniendo que el fallo contiene “… una incorrecta aplicación de la normativa y doctrina que rige el instituto, fruto de la cual los derechos de mi mandante se ven perjudicados de forma irreparable …”

    Ello así, por cuanto el mismo se ha alejado de la sana crítica para valorar la prueba rendida, dando una solución contraria Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #19412583#203219163#20180418105206108 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS : “LOMBARDO, N.A. c/ N.A.S.A. s/

    RECLAMOS VARIOS”

    a las reglas de la lógica y de la experiencia, al disponer en el Considerando 1) que “… . si bien la ley no establece porcentaje para la determinación de la incapacidad absoluta, permanente y definitiva, la normativa previsional constituye la pauta de evaluación más equitativa a los fines del otorgamiento de la indemnización del art. 212, párrafo de la LCT , …”. Agrega además que luego apoya sus conclusiones en el dictamen de la Comisión Médica, al señalar posteriormente que “… . el otorgamiento de la jubilación por invalidez en modo alguno acredita el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 212, párrafo LCT para que resulte procedente la indemnización por incapacidad absoluta, puesto que se trata de instituciones distintas, regidas por normas legales diferentes, que tramitan en ámbitos distintos, no siendo el empleador parte en el expediente previsional… el acto administrativo por el cual se otorga esa jubilación es de alcance particular, resultando inoponible a terceros que no tuvieron intervención alguna en el trámite previsional (art. 11, Ley 19.549).”. Considera que el inferior se contradice al establecer que si el dictamen de la Comisión no resulta oponible a terceros que no participaron en el proceso administrativo, resulta absurdo posteriormente citar y sustentarse en el...

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