LOMBARDO MARIA BELEN c/ PORTE MOLITOR SA Y OTRO s/DESPIDO
Número de registro | 182298100 |
Número de expediente | CNT 045247/2013/CA001 |
Fecha | 26 Junio 2017 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.696 CAUSA Nº 45247/2013 SALA IV “LOMBARDO, MARÍA BELEN C/ PORTE MOLITOR S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 56.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 222/226) que admitió en lo principal la acción se alzan la parte actora y la codemandada Día Argentina S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 228/233 y 235/236 respectivamente, el último de los cuáles recibió
réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la codemandada Día Argentina S.A cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.
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Se agravia la actora por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales y de la sanción prevista en el artículo 1º de la ley Nº 25.323. Por último, se queja de que el sentenciante a quo haya dispuesto que la sanción prevista en el artículo 132 bis L.C.T no devengue intereses. La codemandada Día Argentina S.A se alza por cuanto el Sr. Juez de grado la condenó en forma solidaria con fundamento en el artículo 30 L.C.T.
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Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, los agravios deducidos por la actora. Así, cuestiona que el magistrado de origen haya rechazado el reclamo por “diferencias salariales”. Sostiene que de los recibos de sueldo obrantes en la causa surge que la empleadora abonaba el rubro “horas extras” cuando “paradójicamente a la actora se le abonaba media jornada de labor”.
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sobre los alcances del artículo 92 ter L.C.T y la reticencia de aquélla en la producción de las pruebas periciales contable y caligráfica.
Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20029496#182298100#20170626110427384 Poder Judicial de la Nación Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, es dable señalar que L. sostuvo en el escrito inicial que laboraba de lunes a viernes de 08.00 a 14.00 hs y los fines de semana de 08.00 a 14.00hs y un segundo turno de 17.00 a 21.30hs, pese a que la empleadora consignaba en sus recibos de sueldo que trabajaba media jornada.
Sentado ello, si bien la empleadora tanto en el intercambio telegráfico como en la etapa procesal prevista en el artículo 71 LO desconoció la jornada denunciada por la actora, ni siquiera expuso cuál habría sido –desde su hipótesis- la realizada por L..
Ahora bien, de los recibos de sueldo obrantes a fs. 85/99 surge que la empleadora registró a la actora como “vendedora B” en “media jornada” –documentación que se tuvo por reconocida por aquélla (conf. fs. 126, punto “a la documental” y 198). A su vez, pese a la jornada consignada, de los recibos de sueldo mencionados con la sola excepción del correspondiente al mes de abril del 2.012, surge que la P.M. S.A abonó a lo largo de toda la relación laboral “horas extras” a razón de cuatro horas mensuales.
De este modo, el mencionado art. 92 ter L.C.T, a partir de la redacción dada por la ley 26.474 (B.O. 23/01/2009), dispone que si la jornada pactada supera los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, se debe abonar el equivalente a la retribución por jornada completa. Así, de los elementos obrantes en la causa surge que L. laboraba cuanto menos 37 horas semanales, en tanto que si la empleadora abonaba –en forma sistemática- cuatro horas extras mensuales por sobre la “media jornada registrada”, cabe entender –ante la ausencia total de prueba en contrario por parte de la empleadora (v. fs. 194)- que las horas extras eran abonadas, las que superaban el límite habitual de 6 hs. diarias y 36 hs. semanales previsto en el C.C.T Nº 130/75, en función de la jornada cumplida por la actora, por lo que su remuneración debió ser abonada por jornada completa.
Es útil destacar que el art. 8º de la Res. 782/2010 establece que “...para los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de ‘call center’ para terceros y conforme las previsiones del Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20029496#182298100#20170626110427384 Poder Judicial de la Nación art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.
Sin embargo, y tal como sostuvo esta S. en reiteradas oportunidades en casos de similares aristas al presente (ver, entre otros, “G., K.V. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Diferencias de...
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