Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 11 de Agosto de 2009, expediente 42.848

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación °

Causa N° 42.848 “LOMBARDO,

M.L. s/rechazo de excepción de falta de acción por litispendencia”

Juzgado N°1 - Secretaría N°2

Reg. N° 779

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. Gabriel Anitua, defensor ad- hoc, interinamente cargo de la Defensoría n° 2, interpuso recurso de apelación a fs. 46/48 contra la resolución que de fs. 42/3 a través de la cual la Magistrada de grado decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción por litispendencia en favor de M.L.L..

    Indicó el Sr. Defensor Público, en el informe previsto por el artículo 454 del código de rito, que la resolución puesta en crisis no se ajustaba a derecho y por ello, solicitaba su revocatoria.

    Ello, con respecto al hecho vinculado a la participación en la asociación ilícita que se le atribuía a su asistida en las presentes actuaciones complementarias, ya que presentaba identidad con aquél cuyo reproche se le había formulado en el ámbito de la causa madre n° B-2020/95 que también tramita ante la a quo, en la cual ya se encontraba procesada y donde había hecho una presentación en los términos previstos por el artículo 349 del C.P.P.N..

    En definitiva, el Sr. Defensor estimó que se erigía un obstáculo procesal, con raigambre en la garantía constitucional del ne bis in idem, que impedía toda posibilidad de reiterar la persecución de L. por un hecho por el cual ya se encontraba procesada, como ocurrió con el dictado de la resolución de fs. 349/352 de los autos principales.

  2. Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado la Sra.

    Jueza de grado sostuvo que en la resolución cuestionada se amplió el procesamiento de M.L.L. por el delito de asociación ilícita,

    delito por el cual había sido indagada en las respectivas actuaciones.

    Explicó que esa decisión, conforme el criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal, aclaraba que se trataba de una sola asociación ilícita y establecía que el hecho imputado a la nombrada fue llevado a cabo en el marco de la asociación que ella lideró entre los años 1994 a 1999, por lo que no existió más de una persecución penal por un mismo hecho de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del C.P.P.N..

    Concluyó que, en el caso no se estaba sometiendo a la imputada a un nuevo proceso por la comisión de un mismo delito ni tampoco existió una persecución múltiple, sino que por intermedio del cuestionado resolutorio, concretó la imputación penal en relación a los hechos y su calificación legal sin existir multiplicidad de imputaciones.

  3. Determinada la cuestión sobre la que versa la presente incidencia , es necesario recordar que la garantía constitucional ne bis in idem,

    sobre la que reposa el planteo introducido en autos, exige para su operatividad la determinación de una triple identidad entre los procesos cotejados, a saber:

    identidad de sujeto (eadem persona), de objeto (eadem res) y de causa de persecución (eadem causa pretendi). Los tres requisitos enunciados, sobre los que existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial, ya han sido desarrollados por este Tribunal en anteriores pronunciamientos (C/N°39.801,

    Sozzo, H.G. s/delito de acción pública

    , reg. n° 241, rta: 04/04/07; C.N.°

    42.325 “Garialde, J.A. s/rechazo de excepción de falta de acción”, reg. n°

    227, rta.: 25/03/09, entre otros).

    La determinación de las identidades de sujeto y causa de persecución entre la investigación sustanciada en este expediente (n° 10126/98) y aquella que tramita en la causa madre (n° 2937/95) -ambas conexas-, no ofrece mayores dificultades, razón por la cual el análisis estará enderezado hacia el tercero de los requisitos señalados, esto es, la identidad de objeto.

    En esa dirección, es menester establecer qué se le imputa...

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