Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Abril de 2019, expediente CSS 008076/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 8076/2011 AUTOS: “L.D.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero que rechaza la demanda instaurada, apeló la parte actora.

  2. La actora se dice agraviada por lo decidido en torno a la determinación de la PC y PAP, solicita el recálculo del valor de inicio de la PBU, la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, y 9 de la ley 24.463, peticiona la aplicación del precedente “B.” y “P.”; pretende se exima a la actora del pago del impuesto a las ganancias por las sumas percibidas en virtud del ajuste de su jubilación, y que no se aplique la retención para la obra social al importe que se abone en concepto de intereses: por último pide la inconstitucionalidad de diversos arts. de la ley 24.463 y la ley 24.241, en especial del art 22 de la ley citada en primer término, la imposición de costas y el establecimiento de la tasa activa de interés.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 02/06/10.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘Elliff’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

  5. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cabe remitirse a lo determinado por la C.S.J.N., sent. del 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, por lo que procederá diferir el tratamiento de esta temática para la etapa de ejecución.

    Corresponde dejar aclarado que si el titular de autos adquirió el derecho con anterioridad al mensual 9/97, no habrá de determinarse método alguno, toda vez que hasta el semestre abril - septiembre de 1.997, el valor del AMPO, conforme al cual se determinaba esta prestación, se encontraba suficientemente actualizado.

    Asimismo, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  6. En lo que concierne a la movilidad del beneficio, en reiteradas ocasiones he señalado que, para el período comprendido entre el 30/03/95 y el 31/12/06 debía estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en el precedente “B.A.V.”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07, en tanto constituyen una unidad lógica e inescindible en lo que se refiere a la solución de la cuestión para el período analizado.

    Esta postura concuerda con la adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación el 29/04/08 en la causa “P., M.T.M. de c/ANSeS”, ocasión en la que sostuvo que correspondía “disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo “B.” se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del P.E. durante igual período (bien que aplicado al haber que corresponda para marzo de 1995) arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado”.

    En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento Fecha de firma: 08/04/2019 Alta en sistema: 09/04/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #26071862#229985753#20190322092715517 Poder Judicial de la Nación de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las pautas de actualización de la prestación de que se trata.

  7. Corresponde aclarar que el haber resultante de la liquidación...

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