Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 042584/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 42.584/2018/CA1 (50.907)

JUZGADO Nº: 41 SALA X

AUTOS: “LOMBARDO, BEATRIZ C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 104/142 interponen la actora ( fs. 143/145) y la demandada ( fs.

    147/160 ) con réplica de sus contrarias a fs. 161/163 y 165/170 respectivamente.

  2. Afirma la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T. desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto la aplicación de las disposiciones de la L.C.T. resulta meramente supletoria para aquellos aspectos no previstos en el régimen específico de empleo público que vincula a las partes, y en la medida que resulten compatibles con las modalidades y normativa específica que rige dicha relación. Sostiene que en la relación de empleo público, la extinción del vínculo opera a los treinta días de la presentación de la renuncia. Afirma que en el específico régimen remuneratorio vigente en el organismo,

    donde la Cuenta de Jerarquización (base para el cálculo de la liquidación final y de la bonificación especial por jubilación) se abona el día 15 del mes subsiguiente (en el caso 15/02/18), es materialmente imposible liquidar tales rubros dentro del cuarto día hábil desde la renuncia presentada por la actora el 01/07/18. Dice que el pago de la bonificación especial por jubilación se encuentra supeditado a la condición de que el trabajador aporte “constancia fehaciente” de la obtención de la jubilación o del inicio del trámite jubilatorio, y de la verificación de los recaudos sustanciales (edad, tiempo de servicios en la AFIP, tiempo de Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    servicios en organismos que le dieron origen, tiempo de servicios en otros organismos del Estado Nacional).

    En cuanto al plazo para el pago de la Bonificación Especial por Jubilación, afirma que se mantiene subsistente el plazo de 30 días establecido en la normativa anterior (art. 43 del Laudo 15/91), plazo que debe contarse una vez vencido el plazo de 30 en que opera la extinción del vínculo en caso de renuncia, y una vez cumplidos los recaudos formales y sustanciales a los que la norma convencional supedita la procedencia del beneficio, lo que en el caso se produjo el 06/04/18 con el dictado de la Disposición DI-2018-82-E-AFIPDIPERS#SDGRHH.

    Sostiene, en suma, que la bonificación especial por jubilación es un beneficio de naturaleza extraordinaria que no está previsto en el régimen laboral común, y no posee naturaleza indemnizatoria ni alimentaria. Ello así no le resultan aplicables ni los plazos de la LCT, ni la tasa de interés fijada por V.S., menos aún la actualización monetaria la cual, destaca,

    ni siquiera fue solicitada por la accionante.

    Por su parte la accionante critica la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2019 toda vez que no hace lugar a la tasa de interés solicitada en la demanda y que aplica el fuero laboral por medio del acta 2658 de la CNAT, para el cómputo de los intereses adeudados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO (AFIP). A. asimismo los honorarios regulados a su representación letrada.

  3. Anticipo que -por mi intermedio-, la apelación deducida tendrá parcial recepción de conformidad a lo decidido por esta sala recientemente en un supuesto de aristas similares al presente ( ver SD del 20/02/20 in re “V.L.N.C./

    ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ DESPIDO Expte Nro 2493/2018/CA1” )

    Tal como señalara en el punto anterior la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues , a su juicio,

    correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 que establece que la renuncia,

    salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30...

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