Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Septiembre de 2017, expediente CAF 033770/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 33770/2007 LOMBARDIA F.M. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en la causa “LOMBARDIA F.M. Y OTRO c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia, al hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor J.R.L. en representación de su hijo menor F.M.L., tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales experimentados con motivo del incendio que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local denominado “República Cromañon”, situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Estado Nacional (traído al pleito como tercero) a pagar 150.000 pesos en concepto de “daño moral”; 100.000 pesos en concepto de “daño psicológico”; y 40.000 pesos en concepto de tratamiento psicológico futuro, más intereses calculados a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha del efectivo pago (excepto con relación a los intereses sobre el importe fijado para los gastos del tratamiento psicológico futuro, que se devengarían a partir del dictado de la sentencia).

    Al mismo tiempo, desestimó la demanda de resarcimiento del “daño físico” y del “daño existencial”, e impuso las costas del pleito en el 20% a la parte actora y en el 80% a la parte demandada y al tercero.

    Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10586548#187469941#20170905135022203 Como fundamento, y en cuanto al caso interesa, señaló que según lo establecido en el artículo 1102 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos, después de la condena en el juicio criminal no es posible cuestionar la existencia del hecho principal ni la culpa de los condenados. En tal sentido, señaló que de los sucesivos pronunciamientos dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, y de las Salas III y IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, agregados a la causa en formato digital a fs. 290/293, firmes en razón de haber sido desestimados los recursos interpuestos contra ellos, resultaba que tanto el Subcomisario de la Policía Federal Argentina C.R.D., como los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires F.F., A.M.F. y G.T. –condenados en el juicio criminal- habían cumplido de manera irregular con las funciones a su cargo, vinculadas con la prevención y el control en materia de policía de seguridad y las contravenciones, y con la supervisión y control de la habilitación del local.

    Concluyó que ese comportamiento irregular constituía una “falta de servicio” en los términos del artículo 1112 del Código Civil y de la doctrina de Fallos 306:2030, por el que tanto la Ciudad de Buenos Aires como el Estado Nacional debían responder, ya que debía ser considerada como propia de éstos.

    En cuanto a los rubros que integran la indemnización, y en virtud de lo informado por el perito médico designado de oficio a fs.453/455, descartó la existencia de un daño o incapacidad física sobreviniente. Sin embargo, y con base en las conclusiones del informe de la perito psicóloga designada de oficio, agregado a fs. 428/433, señaló que en virtud del diagnóstico de “trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo”, y del 10% de incapacidad psíquica estimado por la perito, correspondía fijar una indemnización equivalente a 100.000 pesos, más 40.000 para afrontar los gastos del tratamiento psicológico indicado por aquella durante el plazo mínimo de dos años.

    Por otra parte, señaló que, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y de la lesión sufrida, consideró razonable fijar el resarcimiento del daño moral en 150.000 pesos.

    En distinto orden de ideas, rechazó la indemnización del rubro denominado como “daño existencial”, por considerar que bajo esa denominación el demandante reclamaba el resarcimiento de las expectativas Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10586548#187469941#20170905135022203 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V de vida y de progreso económico frustradas por el suceso trágico; es decir, de una “chance”; sin haber producido prueba tendiente a demostrar en grado suficiente la probabilidad de realización efectiva de tales expectativas.

  2. Que, contra esa sentencia, la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 625/626, que fue replicado por el Estado Nacional a fs.

    668/669; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y fundó su recurso a fs.628/636, y el Estado Nacional apeló y fundó su recurso a fs. 637/655, que fueron replicados por la parte actora a fs. 657/662 y 663/667 vta.

  3. Que la parte actora se agravia por considerar que el denominado “daño existencial” constituye un concepto diverso del “daño emergente” y del “lucro cesante”, en tanto se corresponde con la frustración del proyecto de vida, y así ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “L.T. vs. Perú”, del 27 de noviembre de 1998. En tal sentido, sostiene que en el caso de Fallos 315:

    2834 se afirmó que cuando la víctima resultase disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, tal incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, por lo que se trata de un rubro susceptible de ser resarcido de modo autónomo.

  4. Que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que el monto de los diversos rubros que forman parte de la condena son excesivos. En cuanto al “daño psicológico”, señala que en el informe de la perito psicóloga se afirma que el demandante sufre de un “trastorno adaptativo crónico con estado de ánimo depresivo y que constituye un 10% de incapacidad”, pero funda ese diagnóstico en un estudio médico que se refiere al sufrimiento normal que no deja secuelas y, además, incurre en la contradicción de afirmar que “…las funciones psíquicas superiores de atención, concentración, y memoria presentan parámetros normales”.

    También se agravia de los gastos estimados en concepto de tratamiento psicológico futuro, debido a que de las constancias de la causa surge que el interesado concurrió y abandonó repetidamente los tratamientos psicológicos dispensados en los hospitales públicos, debido a que comenzó a trabajar y a que los horarios no coincidían con los fijados en tales instituciones.

    También se agravia del importe admitido en concepto de “daño moral”, por considerar que el demandante no demostró haber Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10586548#187469941#20170905135022203 sufrido una lesión emocional seria, ya que no cualquier perturbación del ánimo, molestia o simple aflicción merece reparación.

    Además, se agravia por considerar que en la sentencia condenatoria no se haya determinado en qué proporción su parte, y los demás responsables del hecho que ocasionó el daño, deben responder y contribuir en el pago de la reparación adeudada al demandante. Al respecto, invoca que de conformidad con lo resuelto en Fallos 307:1507; 312:2481 y 329:1881, se trata de obligaciones “concurrentes”, también denominadas “in solidum”, porque si bien tienen un mismo objeto cada uno de los deudores responde en razón de una causa distinta. En tal sentido, considera que a su parte le corresponde un porcentaje menor de responsabilidad, debido a que los funcionarios municipales fueron condenados en sede penal por delitos culposos, mientras que el funcionario dependiente del Gobierno Nacional lo fue por un delito doloso, que implica un grado mayor de responsabilidad.

    Por otra parte, se agravia de que en la sentencia apelada se dispuso que los intereses se devengan desde el momento del hecho, es decir, desde el 30 de diciembre de 2004 y a la “tasa activa”. Al respecto, sostiene que los intereses deben correr desde el momento en que su parte fue constituida en mora, y sostiene que ello ocurre cuando se dicta la sentencia condenatoria; y afirma que deben ser calculados de conformidad con la tasa de interés establecida en la Comunicación 14.290 del Banco Central de la...

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