Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2022, expediente FMP 037169/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

LOMBARDI, N.A. c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO

, Expediente FMP 37169/2018, provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J., Dr. M.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia definitiva de fecha 07.06.2021 que: 1º) Hace lugar a la demanda incoada por el Sr. L. contra la Anses; 2º)Revoca la resolución administrativa Nº GUA-

    A 00619/18 de fecha 29/01/2018, dejándose sin efecto en todas sus partes; 3º)

    Ordena a la demandada a dictar un nueva resolución , concediendo el reclamo de la accionante y dando curso favorable al otorgamiento del pago solicitado del retroactivo adeudado en virtud del beneficio de pensión. 4º) Declara la inconstitucionalidad del art 5 del Decreto 2634/90 5º) No hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada 6º) Condena a la demandada al pago de los haberes retroactivos adeudados a partir del día 02/04/1982 y hasta la vigencia del a Ley 24.652, generándose intereses,

    aplicándose el interés a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina; 7º) Impone las costas en el orden causado.

    Los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda,

    disponiendo del pago de los haberes retroactivos adeudados. Que respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90, el recurrente afirma que, en el mismo se establece que las prestaciones Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    mencionadas del art. 1 de la ley 23.848 se abonaran a partir de la fecha de solicitud de la prestación, por lo que mal se interpreta que se haya reconocido el derecho a retroactivo, el que debe ser dispuesto por ley emitida por el Poder Legislativo. Además, sostiene que conforme surge de los expedientes administrativos se han tomado todos los recaudos de hecho y de derecho que ameritan la procedencia de la resolución que se pretende impugnar, sin vislumbrarse un exceso reglamentario ni inconstitucionalidad alguna del decreto 2634/90. Agrega que la ley 23.848 no establece expresamente su retroactividad por lo que el decreto antes nombrado cumple con los principios generales del derecho establecidos en el Código Civil de la Nación Argentina.

    Por otro lado, se agravia en relación a la prescripción del art. 82 de la Ley 18.037, en donde el aquo entiende que se ha interrumpido el término de prescripción invocado referenciándose en las Actas suscriptas. Respecto de estas últimas, alega que constituyen meras cartas de intención sin haber pautado nada en concreto, por lo tanto, las causales dispuestas en los art. 82 y 83 de la 18.037 no resultan aplicables al caso. Por último solicita que se revoque la sentencia recurrida con imposición de costas en el orden causado.

    Corrido el traslado de ley y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 51,

    es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, el primer agravio de la demandada está dirigido a cuestionar la inconstitucionalidad del decreto 2634/90.

    En primer término, cabe señalar que la cuestión gira en torno a resolver en qué fecha corresponde la percepción del beneficio establecido en la ley 23.848, no resultando aquí controvertida la titularidad de la parte actora como Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Veterano de la Guerra de Malvinas del Atlantico Sur

    de acuerdo a los requisitos exigidos por la legislación vigente.

    Cabe recordar aquí, que la ley 23.848 (sancionada el 27/09/1990 y publicada el 9/10/1990) otorgó un beneficio de pensión vitalicia a los ex –

    soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

    Asimismo, ley Nº 24.652, sancionada el 29/05/1996, modifica la ley anterior convirtiendo el beneficio vitalicio en una pensión de guerra.

    Consecuencia de ello, la Ley 23.848 en su artículo primero reza:

    otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros 'sueldos y regas' que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá

    anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino

    . (Artículo sustituido por art. 1°

    de la Ley N° 24.652 B.O.28/6/1996).

    A su vez, el art. 2º de la ley 23.848 establece que: “…El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes,

    entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241

    (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    32206596#338266615#20220822085145111

    beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión,

    retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

    (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.652 B.O. 28/6/1996).

    Dicha normativa fue debidamente reglamentada por el decreto 2634/1990, el cual establece en su artículo 5to que : “Las pensiones se abonarán: a) En el caso del artículo 1º de la Ley Nº 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación…b) En los supuestos del artículo 2º de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente,

    siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).

    De igual manera el artículo primero de la Disposición Nro. 410/2000,

    Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, con fecha de sanción 21.06.2000 y publicada en el B.O el 28/06/2000, que: “En el caso del art. 1 de la ley 23.848 las pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación siempre que la misma estuviera acompañada de toda la documentación que acredite de manera fehaciente su condición de ex combatiente. Para los casos de expedientes iniciados y en trámite, sin Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    32206596#338266615#20220822085145111

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cumplimentarse tales recaudos, se considerará como fecha inicial aquella en que quedare fehacientemente acreditada dicha condición

    .

    Conforme al análisis de normativa, no se advierte ninguna contradicción entre el decreto reglamentario N° 2634/1990 y la ley N° 23.848, que permita sustentar la teoría de la violación al principio constitucional de igualdad ante la ley en perjuicio de la actora. De igual manera, no se observa que el decreto en cuestión altere o vulnere el precepto del artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional. La norma reglamentaria aquí traída a debate, sólo dispone que el beneficio se abonará a los derechohabientes desde el día siguiente al de la muerte del causante, o al de su fallecimiento presunto, coincidan o no con el hecho bélico, mientras que a los Veteranos de Guerra de Malvinas que no hubieren fallecido, se les abonará desde la fecha de la solicitud. Por lo que el hecho de que la parte actora perciba su prestación desde aquel momento,

    luego de reconocida su condición de veterano, obedece al cumplimiento de los requisitos solicitados a esa fecha, no observándose así, ningún tipo de colisión ni exceso en el decreto antes mencionado con la ley 23.848.

    Respecto a ello, cabe añadir que, en autos caratulados “T.M.J. y otros c/ ANSES s/ pensiones” Expte...

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