Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2021, expediente CAF 013541/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

13541/2020 – “LOMBARDI, JOSE RUBEN -SUMARISIMO- Y

OTROS C/ EN - AFIP S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 18 de junio de 2021.- LEM.

  1. Los señores L., J.R.; R., E.L.; Á., J.M. y L., S.A., personal militar en pasividad, iniciaron la presente acción en los términos del art. 322 del CPCCN a fin de que:

    -se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c), 79, inciso c), 81 y 90, todos de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que se pudiera invocar para justificar la retención - pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar;

    -se restituyeran las sumas descontadas, con más intereses calculados conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fuera retenida y hasta el momento de su efectivo pago.

    Solicitaron que se otorgara al proceso el trámite sumarísimo.

    A fin de justificar la verosimilitud del derecho invocado, entre otros argumentos y precedentes jurisprudenciales, hicieron alusión a lo decidido por el Alto Tribunal en autos “G., M.I.” (Fallos:

    342:411).

    Sostuvieron la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, por resultar violatoria del derecho de propiedad, del principio de supremacía constitucional y del principio de legalidad, entre otros.

  2. La señora jueza de grado dispuso que el caso tramitara como sumarísimo, ello con referencia al artículo 321 del CPCCN.

  3. Al contestar el traslado de la acción deducida, el Fisco Nacional planteó, entre otros argumentos, la incompetencia del juzgado de grado, en razón del domicilio real que declarara el coactor Sr. L.,

    S.A. ante la AFIP.

    Sin perjuicio de ello, cuestionó la procedencia del reclamo intentado.

    La parte actora se opuso a la excepción articulada.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Corrida la vista pertinente, el señor fiscal federal consideró que teniendo en cuenta el domicilio fiscal del coactor aludido y el de la sede de la oficina recaudadora donde se encuentra inscripto,

    debía hacerse lugar a la excepción articulada conforme las previsiones del artículo 90 de la ley 11.683.

  5. La señora jueza a quo, se remitió por razones de economía procesal, al dictamen efectuado por el señor fiscal federal y,

    consecuentemente, en el pronunciamiento de fecha 18/12/2020 hizo lugar al planteo de incompetencia territorial respecto del coactor Sr. L.,

    S.A..

    Con posterioridad, rechazó (mediante providencia del 30/12/2020) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -en 23/12/2020- contra la resolución mencionada en el párrafo precedente,

    con fundamento en lo prescripto en el artículo 498, inc. 6) del CPCCN.

    En cuanto a la pretensión que constituye el objeto de autos,

    dictó sentencia el 09/04/2021 y admitió la acción incoada por los coactores L., J.R.; R., E.L. y Á.,

    J.M., con los siguientes alcances:

    - declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c),

    79, inciso c), 81 y 90, todos de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430;

    - dispuso que, hasta que el Congreso de la Nación legisle sobre el punto y a partir de la promulgación y aplicación de las modificaciones de la normativa aplicable, no podrá retenerse a los actores suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas que perciben como haberes jubilatorios.

    - ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas en autos, desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, todo ello hasta su efectivo pago.

    Para así decidir, entendió que resultaba aplicable al caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad

    .

    Distribuyó las costas por su orden, con sustento normativo en el artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión.

  6. Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional apeló,

    fundando oportunamente su recurso.

    Cuestionó la vía intentada por la parte actora, por cuanto -

    según entendió- la acción declarativa no resultaba idónea a los fines propuestos.

    En este sentido, señaló que el agente de retención actuó de conformidad con la legislación vigente, deduciendo el gravamen previsto al momento de liquidar los haberes mensuales de los accionantes.

    Consideró que el reclamo de los coactores debió haber sido interpuesto en sede administrativa de la A.F.I.P. – D.G.I.

    Agregó que no se solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos.

    Por otro lado, para el hipotético caso de que no se hiciera lugar a lo solicitado, efectuó diferentes consideraciones respecto de lo decidido por la señora Magistrada de grado.

    Manifestó que no se realizó un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por los accionantes,

    no habiendo la Sra. jueza a quo acreditado de modo acabado que la situación se subsumía en los parámetros exigidos por el precedente “G..

    En cuanto a ello, sostuvo que la parte accionante se limitó a relatar en forma dogmática los principios constitucionales que se veían vulnerados por la aplicación del art. 79, inc. c), de la ley 20.628, pero que no acreditó en ningún momento las consecuencias económicas que les impediría hacer frente al tributo cuestionado. Apuntó, asimismo, que ninguno de los actores supera los 64 años de edad, circunstancia que refleja que no se encuentran en un estado de vulnerabilidad en razón de la edad.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Argumentó que las consideraciones realizadas en el escrito de interposición de demanda y la prueba ofrecida resultaban insuficientes para admitir la inconstitucionalidad del tributo y ordenar que se suspendiera su retención en el haber mensual de los actores.

    Añadió que, si bien lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultaba una vara rectora para las instancias inferiores, su aplicación no tenía lugar de forma automática, razón por la cual debió haberse constatado que los hechos expuestos fueran similares o susceptibles de ser asemejados a los considerados en el precedente citado.

    Citó jurisprudencia que consideró favorable a su postura y,

    en atención a lo expuesto, solicitó que se revocara lo decidido, con expresa imposición de costas a la parte actora.

    Dicha presentación fue oportunamente replicada.

  7. Los accionantes también recurrieron la sentencia definitiva, expresando agravios en su oportunidad.

    Asimismo, previo al rechazo del pedido de aclaratoria,

    articulado conjuntamente con el recurso de apelación -en relación a la sentencia definitiva de autos-, expresaron agravios de forma separada,

    todo ello en el entendimiento de que la señora jueza de grado omitió fallar en el decisorio en crisis, respecto del coactor Sr. L..

    En cuanto al fondo de la cuestión, se agraviaron por el plazo que la señora Magistrada de la instancia de origen reconoció a los fines de practicar la devolución de las sumas retenidas por la parte demandada respecto de los haberes de los accionantes; puesto que -afirmaron-

    dichas retenciones les generaron un daño. En este aspecto, sostuvieron que resultaba de aplicación al caso lo previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (5 años anteriores a la interposición de la demanda).

    Subsidiariamente, solicitaron se disponga el reintegro reseñado aplicando al presente caso el art. 56, quinto párrafo, de la ley 11.683 (5 años anteriores a la interposición de la demanda).

    Por otra parte, cuestionaron la tasa de interés reconocida.

    En esa inteligencia, recalcaron que la dispuesta por la Sra.

    jueza de grado no compensaba razonablemente la imposibilidad del uso Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo,

    ni aseguraba la integralidad del crédito; lo que solamente podría lograrse en caso de aplicarse la tasa activa de la cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días, que publicaba el Banco de la Nación Argentina.

    Finalmente, se agraviaron en cuanto a las costas; en ese sentido, solicitaron que a falta de motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota, fueran impuestas en su totalidad a la AFIP, vencida.

    Corrido, oportunamente, el traslado de los fundamentos que preceden es del caso destacar que no merecieron réplica de su contraria.

  8. Que, remitidas las actuaciones en vista, el señor fiscal general de Cámara, en primer término, dictaminó respecto del agravio expuesto por la accionada sobre la procedencia de la vía intentada por los coactores. En este sentido, puntualizó que no debe prosperar tal queja,

    por cuanto la admisión de la pretensión de los accionantes exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que el referido reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    En otro orden de ideas, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó una reseña de...

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