Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2006, expediente Ac 86996

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Azul —en lo que aquí importa- revocó el pronunciamiento del Juez de Grado (fs. 3734/3749) y su aclaratoria (fs.3752/3753 vta.), rechazando consecuentemente la demanda que por usucapión incoara J.R. de L. (hoy sus herederos) contra S.. de M.H. de L., S.. de A.M. de L., S.. de M.M. de L., S.. de F.J. de L. y S.. de M.R.B. de Brane y otros (fs. 3850/3862).

Se alzan los herederos del actor fallecido —por apoderados- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3880/3883 y fs. 3885/3901, respectivamente).

En el primero —único por el que debo intervenir- denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.

Afirman, en suma, los recurrentes que el tribunal de Alzada incurrió en exceso de jurisdicción al revocar en su totalidad la sentencia de la instancia anterior y, por ende, la pretensión incoada por sus representados, siendo que el motivo de apelación llevado a su conocimiento por los codemandados oponentes versó sólo respecto de una sexta parte indivisa del inmueble objeto de usucapión, adquiriendo firmeza con autoridad de cosa juzgada lo resuelto por el juez de mérito con relación a las dos sextas partes indivisas restantes que se pretende prescribir y sobre las que medió allanamiento de los coaccionados interesados.

Concluyen, pues, que al exceder el marco de su competencia delimitado por los agravios sometidos a su conocimiento, la Cámara actuante, lejos de fundar su decisión en el texto expreso de la ley y/o en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia como lo ordena el art. 171 de la Constitución bonaerense, vulneró la regla de la preclusión, la cosa juzgada, el principio de congruencia y los preceptos procesales que regulan su competencia —que cita-, incurriendo en arbitrariedad con afectación de los derechos de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley, consagrados por los arts. 16 y 18 de la Constitución de la Nación y 31 de la Carta provincial.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Cabe descartar, en primer término, la invocada violación del art. 168 de la Constitución provincial, desde que —como es sabido- dicha cláusula constitucional sanciona con la nulidad al fallo que hubiera incurrido en defecto en el tratamiento de las cuestiones mas no al que lo hubiese hecho con exceso, supuesto este último sólo remediable por el carril de la inaplicabilidad de ley y no por el presente, al importar la eventual infracción de normas de naturaleza procesal (conf. S.C.B.A., causas Ac.47.631, sent. del 12-X-1993; Ac.80.373, sent. del 23-IV- 2003), motivo por el cual también se hallan detraídas del ámbito de actuación propio de la vía de nulidad intentada las supuestas transgresiones a los principios de preclusión, cosa juzgada y de congruencia (conf. S.C.B.A., Ac.48.456, sent. del 17-III-1992; Ac.83.166, sent. del. 20-III-2002; Ac.76.929, sent. del 13-XI-2002).

En segundo lugar, luego de verificar que el fallo cuenta con sustento legal, no cabe sino concluir que el agravio vinculado con la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia -como los restantes traídos en la protesta-, encierra , en realidad, la imputación de un presunto error de juzgamiento totalmente ajeno a la órbita del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A. Ac.76.326, sent. del 14-V-2003, e.o.), al igual que las denuncias relacionadas con supuestos quebrantos de preceptos procesales y constitucionales de orden nacional o local y la tacha de arbitrariedad (conf. S.C.B.A., Ac.57.532 sent. del 17-II-1998; Ac.55.828, sent. del 9-II-1999; Ac.79.823, sent. del 28-VIII-2002; Ac.77.808, sent. del 16-VII-2003; Ac.79.592, sent. del 24-IX-2003; e.o.).

Por lo brevemente expuesto, estimo -como adelanté- que V.E. debe proceder al rechazo del recurso traído a vuestro conocimiento.

La P., 14 de abril de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 86.996, "de L., J.R. contra S.esión de M.E. de L. y otros. Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó el fallo de origen -y su aclaratoria- que había hecho lugar a la demanda por prescripción adquisitiva, desestimándola. Además, confirmó el rechazo del reconocimiento de la servidumbre de tránsito. Impuso las costas íntegramente a los actores en relación a la sexta parte indivisa por la que se opusieron los demandados y por su orden con respecto a los que se allanaron a la demanda. Por último, resolvió mantener la imposición al actor del auto de fs. 3203.

Se interpusieron, por este último, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

  1. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. P. los recurrentes, por medio del recurso extraordinario de nulidad de fs. 3880/3883, que el pronunciamiento apelado, al rechazar la demandain totumdecidió respecto de cuestiones que no fueron sometidas a su consideración con lo que, entienden, se ha producido la violación al art. 168 de la Constitución provincial. Aseguran que el citado "exceso de jurisdicción" ha provocado la conculcación de su derecho de propiedad (fs. 3881/3882).

También le imputan la falta de fundamentación legal a que obliga el art. 171 de la citada Carta, con su correlativa transgresión (fs. 3880 vta.).

Agregan que el fallo adolece de arbitrariedad, lo que supone -afirman- la restricción fundamental al derecho de defensa con violación a los arts. 18 y 31 de la Constitución provincial (fs. 3882).

En síntesis, refieren que se ha producido una clara transgresión al principio de preclusión, a la normativa aplicable a la competencia de los tribunales de alzada, a la cosa juzgada, al derecho de propiedad y a la defensa en juicio y por último, al decidir sobre aspectos en los que no se encontraba habilitado, el tribunal ha vulnerado el principio de...

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