Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2011, expediente B 56600

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.600, "Loimar S.A. contra Municipalidad de Tandil. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.Loimar S.A., a través de su apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tandil solicitando la nulidad de la resolución del Intendente municipal 5431 del 8 de mayo de 1995, por medio de la cual no se hizo lugar a su pedido de repetición de una suma de dinero que, en concepto de Tasa por Alumbrado Público, abonó a la comuna en el marco de un juicio de apremio.

Como consecuencia de la pretendida nulidad, pide que se ordene a la comuna la restitución a su representada de ciento ocho mil novecientos pesos ($ 108.900) -con más los correspondientes intereses-, suma que fuera abonada en razón de la sentencia recaída en los autos "Municipalidad de Tandil c/Loimar s/Apremio" que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 con sede en Tandil -Departamento Judicial de Azul-.

Subsidiariamente "y sólo en la hipótesis de que se considere que resulta imprescindible para la procedencia de la repetición", requiere se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la ordenanza municipal 5000 de fecha 20 de septiembre de 1989.

II.La demanda deducida fue desestimada por el tribunal a través de la resolución del 28-V-1996, en virtud de su improcedencia formal conforme lo establecido en los arts. 1, 4, 28 inc. 1, 36 y concs. de la ley 2961, entonces vigente (fs. 36).

Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso federal extraordinario, fundado en causales de violación de garantías constitucionales y de arbitrariedad. Por resolución del 4-III-1997 de este Tribunal, se denegó el recurso interpuesto en los términos del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 39/47; 49/52; 67 y vta.).

Ello así, L.S.A. recurrió en queja por recurso denegado (fs. 130/143). La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró formalmente procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la aludida resolución de este Tribunal (fs. 151).

III.En virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y "procediendo prima facie" la acción por sus formas extrínsecas (arts. 1, 13, 28 y 36 de la ley 2961, entonces vigente) el Tribunal confiere el traslado de la demanda interpuesta a la Municipalidad de Tandil (fs. 160; 163).

Se presenta en autos el apoderado de la comuna referida. Preliminarmente plantea la improcedencia formal de la demanda. Con carácter subsidiario, contesta la acción argumentando a favor de la legitimidad del acto impugnado y solicitando su rechazo (fs. 221/225).

A fs. 245/247 la accionante contesta el traslado que le fuera corrido, en virtud de los reparos formales efectuados por la demandada.

IV.Fueron agregadas -en originales y sin acumular- las actuaciones administrativas tramitadas en la Municipalidad de Tandil por la nota 1369/95 y las actuaciones judiciales caratuladas "Loimar S.A. c/Municipalidad de Tandil s/Cobro ordinario", sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Azul -2 cuerpos-; se glosaron el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes.

La causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. )¿Es fundada la oposición formal a la demanda planteada por la Municipalidad de Tandil?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.a)La Municipalidad de Tandil, a través de su apoderado, preliminarmente, plantea la improcedencia formal de la demanda interpuesta y requiere su rechazo.

    Explica que la ordenanza 5000/89 estableció un cuadro tarifario del servicio de energía eléctrica prestado por la Usina Popular y Municipal S.E.M. e incorporó la Tasa por Alumbrado Público estableciendo que la misma sería del 27,78% sobre todo consumo de energía facturado por el citado generador.

    Argumenta que se trata de una norma de carácter general que, dentro del sistema municipal bonaerense, reviste la condición de ley en sentido material y que, siendo ello así, la vía contencioso administrativa no es apta para su cuestionamiento. Alega que su sustancia legislativa, y los agravios de carácter constitucional invocados, imponen la operatividad de la "demanda de Inconstitucionalidad" prevista en el art. 683 y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial.

    Por otra parte, denuncia la extemporaneidad del cuestionamiento de la actora en sede administrativa. Al respecto, manifiesta que la accionante pagó al municipio la deuda devengada hasta el 4-XI-1993 -ello como consecuencia del juicio de apremio- y, recién el 8-III-1995, inició el reclamo impugnatorio de la ordenanza 5000/89; es decir, después de transcurridos cinco años de su sanción y luego de dos años desde que se hubieron pagado las tasas en cuestión. Alude al art. 95 de la ordenanza general 267/80 y entiende transcurrido en exceso el plazo de 30 días allí previsto para la impugnación de actos administrativos de alcance general.

    Dice que, como consecuencia del vencimiento de dicho plazo, la medida que agravia a la actora adquirió firmeza y el debate sobre su legitimidad no puede, entonces, reeditarse en esta instancia judicial.

    También señala que la actora abonó "sin reserva" la suma de capital y accesorios fijada por la sentencia recaída en el juicio de apremio, importe cuya devolución ahora pretende.

    b)La actora contesta el traslado conferido por el tibunal, en virtud de los reparos formales enunciados por la demandada (fs. 245/247).

    Expresa que se remite a lo resuelto por este tribunal en oportunidad de expedirse mediante la resolución del 25-X-1994 dictada en los autos B. 56.014, cuando declaró que la cuestión sometida a juzgamiento era de la competencia contencioso administrativa (fs. 228/230).

    Remarca que, en todo momento, L.S.A. mostró, tanto en sede administrativa como judicial, su voluntad de no consentir las decisiones dadas con relación a los reclamos que formulara, en materia de Tasa por Alumbrado Público.

    A ello agrega que el cuestionamiento que plantea en estos autos no es extemporáneo; que el objeto de la acción es la resolución 5431/95 emanada del Intendente municipal y que su petición radica en que le sea restituida la suma abonada.

    Aclara que efectuó un pago sin reservas porque le fue exigido en virtud de una sentencia judicial, situación que no ameritaba ningún condicionamiento.

    c)Correspondedestacar, inicialmente, que este Tribunal, apartir de la resolución dictada el 4-II-2004 en la causa B. 64.996, "Delbés", ha venido sosteniendo que en virtud de lo dispuesto por el art. 78 inc. 3 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- el nuevo Código de la materia deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del año 2003, en tanto las normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte de la Constitución Provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal.

    Hecha tal salvedad, abordando el reparo formal formulado por la demandada y ante el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada, efectuado por la actora, debo dejar precisado, en lo que respecta al tratamiento de cuestiones constitucionales en el marco del proceso contencioso administrativo, que por las razones dadas por esta Suprema Corte, en voto mayoritario, en las causas B. 53.450, "Molinos Río de La Plata S.A." y B. 51.686, "Cebitronic S.A.", ambas sents. del 3-III-1998 y B. 58.244, "N.A.", sent. del 27-II-2008, no queda espacio a la duda sobre la procedencia de tales planteamientos en esta esfera jurisdiccional. Criterio que ha sido corroborado legislativamente en el texto del art. 3 del actual Código adjetivo.

    A lo que debe añadirse que no es de recibo la interpretación que propone la demandada en relación al art. 95 de la ordenanza 267, en tanto desconoce la doctrina de esta Corte respecto de la impugnación de actos administrativos generales. Ella ha sido expuesta en las causas B. 63.533, "M.", res. del 8-II-2006 y B. 66.380, "A.", res. del 14-V-2008, al plantearse una situación jurídica de similares características a la presente.

    Así, tiene dicho el Tribunal que si una norma, como las ordenanzas municipales aquí cuestionadas, está destinada a producir efectos continuados que se reproducen de un modo periódico o sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de impugnación por parte del damnificado no se agota con el fenecimiento del plazo del art. 95 de la ordenanza 267, contado desde la fecha de vigencia de la misma norma. Admitir lo contrario en circunstancias como las expuestas importaría imponer a todo ciudadano la carga de impugnar la norma o acto cuestionable del poder público como condiciónsine qua non, para mantener expedita la vía de impugnación, aunque aún no se hubieren producido los efectos susceptibles de tacharse de incompatibles con los derechos o garantías constitucionales invocados por el interesado o aún cuando, en función de circunstancias susceptibles de variación temporal, recién pongan de manifiesto su ilegitimidad o inconstitucionalidad con mucha posterioridad al dictado de la norma (conf. Fallos 252:134; 242:501 y sentencia de la C.S.J.N.,in reT. 267.XXIV, "Tidone", sent. del 22-XII-1993, la cual fuera receptada por esta Suprema Corte a partir de la causa B. 51.979, "Choix S.A.C.I.F.I.C.A.", sent. del 21-VI-2000).

    La doctrina citada, cobra plena virtualidad en elsub examinepor efecto de...

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