Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 11 de Junio de 2015, expediente COM 007111/2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “LOIANNO RAÚL ÁNGEL C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S/ ORDINARIO” (expediente n° 7111/2013/CA1; juzg. nº 10, sec. nº 19), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 339/343?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 339/343, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por el señor R.Á.L. contra Aseguradora Federal Argentina S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes.

    Para así decidir, el sentenciante hizo lugar a la prescripción de la acción planteada por la demandada con sustento en lo dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418.

    LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Rechazó la aplicación al caso del plazo previsto en el art. 50 de la ley 24.240 toda vez que, según sostuvo, la prescripción de esta acción debía considerarse regida por el citado art. 58, en razón de que la mencionada ley 17.418 que lo contenía era una ley especial, que, por ser tal, prevalecía sobre el ordenamiento consumerista.

    En ese contexto, y siendo que, a su juicio, el mencionado plazo de prescripción había comenzado a correr el 25 de enero de 2012 -cuando la aseguradora había notificado al actor que se encontraba a su disposición la documentación para la baja de su vehículo robado-, concluyó que ese plazo había transcurrido a la fecha en la cual la demanda había sido interpuesta.

    Así lo juzgó, en razón de que, según su opinión, esa solución se imponía USO OFICIAL aun teniendo en consideración la suspensión causada por la mediación, dado que, por las razones que explicó, dicha suspensión sólo había consumido el término de 34 días.

    Impuso las costas al demandante en su condición de vencido.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 369/76, los que no fueron contestados por su contraria.

    El apelante se agravia, por las razones que explica, de que el sentenciante haya rechazado la aplicación al caso del art. 50 de la ley 24.240.

    LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de ello, destaca que la sentencia omitió considerar que la prescripción en cuestión había sido sucesivamente suspendida mediante las misivas de fechas 6/2/12, 2/3/12 y 6/3/12.

    Se queja, asimismo, de que el juez no haya tenido en cuenta que la mediación obligatoria acaecida antes del juicio también había producido esa suspensión, pero no sólo por el término de 34 días que fue considerado en la sentencia, sino por el término de un año en razón de que la misma ley de mediación manda juzgar el asunto en los términos del art. 3986 párrafo segundo del Código Civil.

    Indica, además, que, al no haber sido entregada a su parte el acta de cierre de mediación con la certificación a la que hace referencia el art. 3 inciso g) de la USO OFICIAL ley 26.589, la aludida suspensión se mantuvo hasta el presente en los términos dispuestos por el art. 18, inciso c) de dicha ley.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor demandó en autos el cumplimiento del contrato de seguro que tenía celebrado con la demandada a la fecha en que le fue robado el automóvil asegurado.

      Reclamó también el pago de los daños que adujo haber sufrido a raíz del incumplimiento respectivo.

      LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación El señor juez de primera instancia, como se dijo, rechazó íntegramente la demanda por considerar que la acción se hallaba prescripta a la luz de lo dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418.

      Así las cosas, un orden de precedencia lógico exige que me ocupe, en primer lugar, de los agravios del apelante dirigidos a demostrar que la defensa aludida fue indebidamente admitida.

    2. Pues bien: ha quedado firme –por no haber mediado objeción alguna de la demandada- que al menos hasta el 25 de enero de 2012 la aludida prescripción se mantuvo interrumpida (v. considerando 5.2).

      Esa es la hipótesis menos favorable para el actor, pero, siendo que aun así

      él tiene razón, habré de atenerme a esa hipótesis a efectos de no ingresar USO OFICIAL innecesariamente en el tramo de sus agravios enderezado a justificar la procedencia de un diverso dies a quo.

      Tal circunstancia es, a mi juicio, suficiente para admitir la queja, toda vez que, computado a partir de esa fecha el plazo de prescripción previsto en el art.

      50 de la ley 24.240, forzoso es concluir que, al día 8 de abril de 2013 en que la demanda fue interpuesta (v. cargo obrante a fs. 79), ese plazo se hallaba aún vigente.

      Así corresponde concluir en aplicación de la ya reiterada jurisprudencia de esta S. que, en su actual integración, y en función de argumentos que habré de transcribir, ha considerado que es ese plazo de prescripción –esto es, el previsto LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación en el citado art. 50- el que debe aplicarse para juzgar la cuestión cuando se trata, como en el caso, de un contrato de seguro celebrado con un consumidor (esta S., "Á., C.L. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario", 22.8.12; íd. "Ricagno, J.C. c/Caja de Seguros SA s/ ordinario" del 6.11.12; íd. "L'Huiller, O.O. c/ Metropolitan Seguros de Vida SA s/

      ordinario, en 20.2.14; íd. "L.H.P. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 16.4.14; íd. "F., L.A. c/

      Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario", 16.9.14, entre otros).

      Entre otros argumentos expuestos en el primero de los fallos mencionados –a cuyo texto completo remito en honor a la brevedad- se sostuvo:

      “…N. en tal sentido que la aplicación de dicho ordenamiento [esto USO OFICIAL es, de la ley 24.240] se encuentra subordinada a la concurrencia de un solo presupuesto, cual es que se verifique lo que esa misma ley denomina “relación de consumo” (art. 3).

      Y, a estos efectos, sólo es necesaria la intervención de sujetos que revistan las calidades de consumidor y proveedor en los términos de los arts. 1 y 2 de ese mismo cuerpo legal; normas que, superando la tradicional división entre el ámbito contractual y el extracontractual, denotan que al legislador sólo le ha importado proteger a quien –aun sin haber contratado-, asuma el rol de consumidor final del bien o servicio prestado.

      LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación La amplitud de la noción se refleja, en lo que aquí interesa, en el hecho de que, dadas esas calidades personales de los partícipes, el contenido del contrato pasa a un segundo plano, pudiendo afirmarse como principio que, cualquiera que éste sea, habrá relación de consumo cada vez que se verifique la presencia de un consumidor final de bienes o servicios prestados por un proveedor en aquellos términos.

      En tal sentido, ha sido dicho que con la referencia a “contratos de consumo” no estamos significando un tipo contractual determinado, sino que, por el contrario, ‘…se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos…’, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no tal USO OFICIAL carácter, según se configuren o no los referidos presupuestos. De tal manera, un mismo tipo contractual puede o no ser considerado como contrato de consumo, pudiendo darse el caso de que nos encontremos frente a dos acuerdos idénticos, calcados, hallándose sólo uno de ellos dentro de la categoría que estamos analizando (L.R.L., Consumidores, 2da. edición actualizada, año 2009, p. 275, Rubinzal-Culzoni)…”.

      Allí se expresó también que:

      …al incorporar una norma expresa según la cual ‘...cuando por otras leyes generales o especiales [hayan sido fijados] plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o LOIANNO , R.A. c/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 7111/2013 Fecha de firma: 11/06/2015 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación usuario..., el legislador también dejó aclarado que esa prescripción se aplicaba a todas las acciones en las que se hallara involucrado el derecho de alguno de estos últimos´...

      .

      …Esta interpretación no prescinde de lo dispuesto en el art. 3 de la L.D.C. en cuanto establece que las normas de esa ley deben integrarse con las normas generales y...

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