Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CAF 084025/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 84025/2018 LOIACONO, VIRGILIO J c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, 14 de mayo de 2019.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 238/245 por el abogado V.J.L., contra la resolución de fs. 208/231vta., por la que la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal le impuso una sanción disciplinaria de multa; y CONSIDERANDO:

La denuncia de la señora M. de F. Oro 1°) Que estas actuaciones se originan en la denuncia interpuesta por la señora G.M. de F.O., respecto de la actuación profesional del abogado V.J.L.(.° 6 F° 823 CPACF), con fundamento en los informes presentados por aquél en cumplimiento de su función de interventor informante en un incidente sobre medidas precautorias, que se inició en el marco de un juicio de rendición de cuentas promovido por la denunciante, junto con sus hijos, contra el abogado F. De C., tendiente a la liquidación de una sociedad de hecho de carácter profesional, integrada por el fallecido marido de la denunciante, C.M.F.O., y el demandado De C.. Dichas actuaciones tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Civil N ° 43, bajo los autos “M., G. y otros c/ De C., F. s/ rendición de cuentas” (fs. 55/62).

En esa oportunidad, la señora M. expuso que el denunciado benefició de manera indisimulada los intereses del demandado en el conflicto judicial y delegó en terceros la tarea que le había sido encomendada, con sustento en los siguientes hechos:

(i) En su primera intervención, se limitó a indicar que el abogado De C. manifestó no tener documentación alguna en su poder para el cumplimiento de la manda judicial y que los letrados de su estudio se comunicarían con él a la brevedad; por lo que, a criterio de la denunciante, el doctor L. se había conformado con una respuesta inverosímil.

(ii) En su segunda presentación, acompañó una lista de juicios que le fue suministrada por los colaboradores del doctor De C. e incluía sus anotaciones personales; circunstancia que, a su entender, puso en evidencia que el denunciado no concurrió en persona a los juzgados y dependencias administrativas, como le habría sido requerido, y violó la prohibición que establece el artículo 226 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(iii) En la ampliación de ese informe, presentada a requerimiento del tribunal de alzada, el abogado L. incluyó una advertencia final ante la eventualidad de que se solicitasen ulteriores ampliaciones, y manifestó que su Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32962968#233186971#20190514103839783 intermediación resultaba “superflua, parasitaria y prescindible”, atento que la compulsa de los expedientes en la mesa de entradas de los juzgados podía reemplazarse con la consulta de las carpetas del estudio o los datos de las causas accesibles por Internet. Además, comenzó a referirse a su marido como “el conciliador laboral”, utilizando los mismos términos que el abogado De C. empleó en su escrito de contestación de demanda para minimizar las funciones que aquél había desempeñado; lo que, a su criterio, constituyó una nueva muestra de parcialidad.

Con posterioridad, la señora M. denunció como hecho nuevo que, tras haber tomado conocimiento de la interposición de esta denuncia, el abogado L. presentó un nuevo escrito en el expediente titulado “Contesta impugnación”, mediante el cual agravió al fallecido doctor C.M.F.O., indicando que era un simple conciliador laboral sin antecedentes laborales ni académicos relevantes, y además puso de manifiesto su parcialidad en favor del doctor De C. (fs. 127/130).

Diligencias preliminares y cargos formulados 2°) Que, inicialmente, la Unidad de Instrucción del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propuso la desestimación de la denuncia por los motivos que se desprenden del dictamen 864/16, obrante a fs. 91/103vta.

Sin perjuicio de lo expuesto, con posterioridad a la denuncia del hecho nuevo y a tenor de los restantes elementos reunidos en la causa, la S. II del Tribunal de Disciplina encontró prima facie vulnerados los artículos 6°, inciso e, y 44, incisos g y h, de la ley 23.187, los artículos 10, inciso a in fine, 14, 19, inciso a in fine y 22, inciso a, del Código de Ética, y ordenó correr traslado de las imputaciones de acuerdo con los artículos 7º, 8º y 9º del Reglamento de Procedimientos (fs.

161/vta.). Más adelante, le hizo saber al letrado que las constancias que formaban parte de la prueba de cargo eran, esencialmente, la denuncia de la Señora M. y su ratificación, el hecho nuevo denunciado por aquélla y la prueba documental, consistente en copias de las causas judiciales (fs. 167vta.).

La defensa del abogado V.J.L. 3°) Que, a su turno, el doctor L. invocó –entre otras cuestiones- la incompetencia del Tribunal de Disciplina en razón de la materia y denunció irregularidades en el trámite del expediente (v. fs. 144/146 y 170/180); planteos que fueron desestimados a fs. 194/195vta.

Por otra parte, argumentó en su defensa que, para elaborar sus informes, partió de una base de datos proporcionada por el demandado y los integrantes de su estudio, corroborándolos con la documentación respaldatoria de las respectivas carpetas, para aventar la posibilidad de errores de transcripción. Añadió

que la tarea de información original se convirtió en otra de compulsa y revisión de los expedientes judiciales en los que el doctor F.O. había asumido el patrocinio letrado de los clientes; y que las impugnaciones que sufrieron sus informes Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32962968#233186971#20190514103839783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 84025/2018 LOIACONO, VIRGILIO J c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 culminaron el 3 de mayo de 2017, cuando la S. A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución que tuvo por concluida la tarea y aprobó su gestión. Finalmente, refirió que toda su actuación obraba en el expediente de rendición de cuentas e insistió en que había sido aprobada judicialmente, por lo que se estaba tergiversando el sentido del proceso disciplinario (v. esp. fs.

170/171vta.).

La sentencia del Tribunal de Disciplina 4°) Que, a fs. 208/231vta., la S. II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó la sanción disciplinaria de multa (art. 45, inc. c, de la ley 23.187) por el importe de pesos treinta mil ($30.000), al concluir que el abogado V.J.L. vulneró, con su obrar, lo normado en los artículos 10, inciso a in fine; 14; 19, inciso a in fine y 22, inciso a, del Código de Ética.

Para resolver como lo hizo, el voto de mayoría, señaló que aquél no había negado los hechos, sino que basó su defensa, entre otros argumentos, en la incompetencia del tribunal en razón de la materia, nulidades de procedimiento y una supuesta adjudicación de la causa a la misma S. cuya presidencia ejercía el doctor R.A.N., quien se desempeñaba en ese momento como letrado patrocinante de la denunciante y a quien adjudicó la autoría intelectual de los escritos presentados en el expediente disciplinario; planteos que habían sido rechazados por resolución firme.

A continuación, discriminó la conducta del doctor L. y tuvo por acreditados los hechos fundantes de la denuncia, en los siguientes términos:

(i) Falta de diligencia en oportunidad de asumir el cargo de interventor informante en la causa 82924/13 “M.G. y otros c/ De C., F. y otros s/ medidas precautorias”.

A este respecto, destacó que la única referencia que se tenía respecto de la actuación posterior a la asunción del cargo, era un escrito presentado tres meses después por el abogado De C., en el que hizo saber que había tenido una segunda reunión con el interventor, quien se encontraba relevando la información en la forma solicitada. Sobre esa base, y en consideración a que el denunciado presentó

su primer informe el 11 de diciembre de 2014, determinó que no se había desempeñado “con la celeridad que le requirió el juez civil para presentar un informe preciso y detallado, quien en la resolución de designación, de fecha 20 de agosto de 2014, le fijó un plazo de 45 días” (fs. 220).

(ii) Delegación de sus funciones en el personal del estudio del demandado en el pleito.

Fecha de firma: 14/05/2019 Alta en sistema: 15/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32962968#233186971#20190514103839783 Con relación a esta cuestión, indicó que el doctor L. no negó

haber transcripto material que le suministró el propio estudio del doctor De Càrdenas, aunque explicó que había corroborado la información con la documentación respaldatoria. Precisó que, al confirmar la desestimación de su remoción la Cámara consideró justificada su actitud, precisamente, por el hecho de haber cotejado personalmente las carpetas existentes en el...

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