LOIACONO ROBERTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 25 Octubre 2023 |
Número de registro | 9807923444 |
Número de expediente | CSS 005698/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 5698/2022
LOIACONO ROBERTO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Buenos Aires,
Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DR. J.A.F. DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la aplicabilidad de una tasa mínima de sustitución, la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts.9, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente, sostiene la constitucionalidad de la ley 27.426.
La parte actora solicita se aplique el índice ISBIC para la actualización de la PBU. Critica, la movilidad establecida para el período posterior al 2007, y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 26.417,
27.426 y 27.541. Por último, cuestiona la omisión por parte del sentenciante de tratar la constitucionalidad del art. 23 de ley 24.463.
En primer lugar, es oportuno mencionar que el de cujus ha adquirido el beneficio en fecha 6/03/2017, en vigencia de la ley 24.241 y Dto. 807/2016.
Sentado lo anterior y conferido el debido traslado de las expresiones de agravios, los mismos no han sido contestados ni rebatidos por las partes.
En relación al agravio introducido por la parte demandada en relación a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º
de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Conforme el agravio vertido por la actora en relación a la aplicación del índice ISBIC para la actualización de la PBU, el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N.art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”
(Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró
que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).
En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia,
ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” del actor, con relación a la “situación de los trabajadores activos”
(v. considerando N° 10).
Por ello, se confirma lo resuelto por el a quo.
Ahora bien, dicho lo anterior, la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber. En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos: “CARRIZO ROSA
ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria de fecha 27
de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos: “RAMIREZ EMILIA
DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 27
de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA ASUNCION DE
JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.
En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.
Atento el agravio que versa sobre la pauta de movilidad posterior al 1º de enero de 2007, el Superior Tribunal de la Nación se ha expedido en los autos “Cirillo, R. c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos 332: 1304), ratificando las pautas de movilidad del fallo “B., A.V.” (Fallos 329: 3089 y 330:
4866), sólo hasta el 31 de diciembre de 2006.
En relación al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta Sala recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”,
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Expte 65153/2016 , sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó la tacha de inconstitucionalidad pretendida.
En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo citado anteriormente como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.
Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Respecto al planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541 y 27.609,
recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/
ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.
Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 1297/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes. En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.
El accionante plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.417, así como también del art. 23 de la ley 24.463. Sin embargo, no cabe recepcionar esta pretensión, por no reunir la queja articulada los recaudos mínimos para ello.
En efecto, una declaración de tal gravedad amerita necesariamente la demostración, de quien la pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales (En similar sentido, CSJN MOÑO AZUL SA. SENT. DEL 15-4-93, CN CONT. ADM.FED.
SAFRA C.I.F. c/ A.N.A. Sent. del 7.5.96, entre otros).Tales exigencias no se encuentran cumplidas en...
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