Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 091084/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 91084/2012 LOHRENGEL M.C.E. Y OTROS c/ MICRO OMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., M.C.E. y otros c/ Micro Omnibus Quilmes SACIF y otrs s/ds. y ps.”

(E.. N.. 91.084/2012) respecto de la sentencia de fs.299/307 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

  2. a. M.C.E.L. y F.J.S. demandaron a Microómnibus Quilmes Sociedad Anónima Comercial Industrial y Financiera (int. 5 Línea 59, dominio IUU503) pretendiendo una indemnización por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa accidente de tránsito ocurrido el día 5 de abril de 2012, alrededor de las cuatro y media de la tarde.

    Narraron que aquél día circulaban en el vehículo Renault 19 (dominio RYT 631)

    por la avenida Paseo Colón de esta Ciudad cuando, al llegar a la altura en que aquélla pasa a denominarse A.B., detuvieron la marcha en respeto a la señal del semáforo existente en el lugar y, en dichas circunstancias, el interno de la empresa demandada arriba citado se adelantó por la derecha, encerró y embistió con su lateral izquierdo el costado derecho del automóvil, causando a los actores los daños cuyo resarcimiento pretenden.

  3. b. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta M.C.E.L. y condenó a la empresa demandada y a su aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    a pagarle la suma de $6.540 más los intereses y las costas del proceso. Al mismo tiempo, rechazó el reclamo pretendido por el coactor S., con costas.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12280627#164632799#20161122131309595 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2. Los recursos.

    Contra la referida sentencia, se agravian ambos actores (fs. 316/317); la demandada y la aseguradora citada en garantía (fs. 318/327).

    Los primeros centran sus quejas respecto del rechazo de la demanda articulada por S.. En ese sentido, destacan que la historia clínica acompañada y la experticia médica no dejan lugar a dudas sobre la relación de causalidad existente entre el siniestro de autos y el daño sufrido por aquél, por lo que peticionan se haga lugar a la acción. Por otra parte, en lo que concierne a la indemnización reconocida a M.C.E.L. cuestionan la suma con la cual se indemnizó la “privación de uso del vehículo” y piden se incremente. El traslado respectivo fue contestado a fs. 328/331.

    De su lado, la demandada y su aseguradora objetaron, en primer lugar, la atribución de responsabilidad. Señalan que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora no coinciden con el relato que aquélla expusiera en la demanda y realzan por sobre aquéllos testimonios aquél que brindara el testigo por ellos ofrecido (Y.) que no fuera objeto de reproche” (f. 319, segundo párrafo) y según el cual fue el vehículo en el cual circulaban los actores el que embistió al colectivo en su parte trasera. En esa misma dirección, descalifican el informe proporcionado por el perito ingeniero mecánico y sus “suposiciones” (f. 319, último párrafo).

    En subsidio, la aseguradora cuestiona que se haya declarado inoponible a la actora la franquicia pactada en la póliza respectiva; cita jurisprudencia en apoyo de su queja (f. 323 primer párrafo).

    Conferida la vista que da cuenta la providencia de f. 332 vta., el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 333/334 respecto del tema referido en el último párrafo del apartado precedente.

  4. Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12280627#164632799#20161122131309595 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Los agravios.

    4.1. La atribución de responsabilidad.

    Como ya señalé la demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad que se les endilgara y piden se revoque la sentencia, rechazando la demanda.

    Luego de destacar que no está negado que hubiese sucedido el accidente, sino el modo en que se produjo, la Sra. Jueza de la anterior instancia encuadró el caso en el artículo 1113, 2° párrafo, apartado 2° del Código Civil, recordó que la colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad a nivel de la autoría, al presumirse que el autor material es el autor jurídico del hecho y responsable, a menos que pruebe la ruptura de la relación causal y agregó que “a quien pretende la indemnización le basta con demostrar que la cosa riesgosa fue la causante del daño, en tanto para eximirse de responsabilidad el dueño o guardián debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, no así su falta de culpa, en tanto al estar en presencia de un factor objetivo, no se aplican ni el art.

    1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado código”

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12280627#164632799#20161122131309595 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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