Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Junio de 2011, expediente 47.245/09

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

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SENTENCIA Nº 95.500 CAUSA Nº 47.245/09 SALA

IV - “LOHAIZA, NELSON ANTONIO C/ QBE A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO Nº 70.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora y demandada y los peritos ingeniero, médica y contador en los términos de sus respectivas presentaciones de fs. 260/vta., 241/257, 235-I, 239 y 258.

Trataré en primer lugar la crítica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que se la condena con sustento en lo establecido por el artículo 1074 del Código Civil a pesar de que – dice - no se verifican en la especie las condiciones que viabilizan esa solución. Subsidiariamente, cuestiona por excesivo el monto de condena establecido (se queja, en particular, de que se haya sumado un importe imputable al artículo 14 de la ley 24557 al monto de la reparación integral concedido con sustento en normas del Código Civil) y,

finalmente, actualiza la apelación oportunamente interpuesta contra la providencia que desestima su pedido de citación de la empleadora del actor como tercero.

II) La apelación referente a la citación de la empleadora del actor como tercero es improcedente.

En efecto, cabe recordar que tanto la doctrina, como la jurisprudencia de esta Cámara y de la Fiscalía General, han sostenido pacíficamente que, siempre que esté en debate entre cuáles sujetos ha de integrarse la litis y particularmente cuando se desestima la citación de un tercero, corresponde tratar el recurso de apelación en forma inmediata, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal (Allocati, A. –Dir.-, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Astrea., Bs. As., 1999, t. 2,

p. 359; CNAT, S.I., 17/2/03, SD 54.013, “C., P. c/ Miavasa SA y otro s/ accidente”; íd., S.I., 25/11/99, SD 50.383, “G., C. c/ El Fronterizo SRL s/ accidente”; íd., S.I., 31/5/02, S.

I. 40.281, “González, Lino 1

Mercedes c/ Teyma Abengoa SA s/ ley 22.250”; íd., S.V., 26/11/02, S.I.

25.576 “Atamaniuk, María

V. c/ Lipovetzky, J. y otros s/ despido”; íd, S.V., 20/5/04, S.

I. 24.859, “M., P.M. c/ Román S.A. s/

despido”; íd., S.I., S.D. 6092, 26/3/03, “Castillo, H. c/T.S.A. s/

accidente”; F.G.T., 17/3/00, Dictamen 29.089, “Federación de Entidades Fabricantes de Pastas Frescas de la República Argentina c/ Sindicato de Trabajadores de la Industria de Pastas Alimenticias STIPA s/ cobro de aportes o contribuciones”).

En el caso, la demandada no dedujo recurso de queja contra la providencia que tuvo presente el recurso en los términos del art. 110 de la L.O. y consintió la tramitación de todo el proceso de conocimiento sin la intervención del tercero.

Tal como lo ha resuelto esta Cámara en supuestos similares al presente,

deviene estéril el tratamiento en la Alzada de la resolución que desestima la citación de tercero, cuando el recurrente ha consentido la tramitación de todo el proceso de conocimiento sin la intervención del sujeto que intentara incorporar al pleito y contra el que obviamente no podría, en el caso de intentarse una eventual acción regresiva, invocar los alcances previstos en el art. 96 del CPCCN, al no haber participado éste en la etapa probatoria

(CNAT, S.I.,

5/6/00, SD 88.023, “Humano, M. c/ Restaurant y Bar Córdoba S.R.L. s/

despido”; íd., S.I., 10/7/00, SD 88.213, “G., J. c/ Color Papel Impresiones S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; esta S., 19/7/06, S.D. 91.573,

Tejada, J.M. c/ Market Glass S.A. s/ accidente – acción civil

).

Por ello, sugiero desestimar este agravio.

III) Es sabido que una de las finalidades prioritarias de la ley 24557 es la prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad (art. 1, ítem 2, ap.

a) y que, como modo para lograr el cumplimiento de ese objetivo, dicha ley obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, entre las que se prevé

la posibilidad de incluir en el contrato respectivo los compromisos acordados entre las partes (aseguradora de riesgos del trabajo y empleadora) respecto del cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad laborales (art. 4, ítem 1,

párrafo primero). De acuerdo con el marco normativo especial en consideración,

la prevención de accidentes comprende conductas específicas de asesoramiento (previstas en el decreto 170/96), de control de las medidas acordadas o sugeridas por la aseguradora y de denuncia ante el ente de superintendencia de los incumplimientos en los que el empleador incurra.

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Pues bien, la parte actora atribuye responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en normas de derecho común (la demanda no es precisa en este aspecto, pero ha de entenderse que se funda esencialmente en lo previsto en el artículo 1074 CC), lo que tornaba necesaria la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil en relación con dicha aseguradora,

entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido. En el caso ese nexo no ha sido acreditado y ello determina la improcedencia total de la demanda (arg. art. 499, Cód. Civil).

Ante todo, cabe señalar que la demanda es por demás vaga en cuanto a la enumeración de los incumplimientos que imputa a la demandada y que – según el actor – habrían ocasionado o posibilitado el infortunio relatado. En efecto, el actor menciona que su puesto fijo de trabajo en Fabricación de Aleaciones Especiales S.A. suponía el cumplimiento de tareas que considera livianas,

USO OFICIAL

aunque agrega – sin adecuada precisión – que también debía cumplir (aparentemente en forma simultánea) trabajos pesados (ver fs. 13, primer y segundo párrafos). Sin embargo, queda claro que los trabajos pesados a los que el accionante se refiere como causa de la afección columnaria que padece son aquellos que debió efectuar entre el 8 y el 19 de septiembre de 2008, cuando,

junto con otros cinco empleados, debió prestar servicios en otra sección del mismo establecimiento, donde debían remover, generalmente de modo manual,

elementos ferrosos de gran porte: menciona específicamente cajones de madera de 50 centímetros de ancho por 4 metros de largo con placas y lingotes de metal de gran peso en su interior. De la explicación dada se deduce que el traslado decidido por la empleadora se debió a que, a raíz de la rotura de un horno de tratamiento térmico, la sección de trabajo del dicente se encontraba paralizada (ver fs. 13, “El accidente de trabajo”).

En virtud de lo expuesto, el actor sostiene que la demandada es civilmente responsable por las siguientes razones, que expone en el punto VI de ese escrito:

a) no existieron medidas de prevención eficaces;

b) el asegurador no ha asumido compromisos concretos en el cumplimiento de la ley de higiene y seguridad industrial;

c) no existe un plan de mejoramiento de las condiciones laborales donde indique qué medidas deberá adoptarse en el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

La gran generalidad de esas causales determinan la improcedencia formal de la demanda, ya que no se precisan cuáles son, en concreto, los supuestos 3

incumplimientos de la aseguradora que habrían posibilitado el accidente denunciado (art. 65, inc. 4, LO). La única mención más o menos concreta y específica es la contenida en el punto c), que aparentemente alude a la inexistencia de un plan de mejoramiento de las condiciones laborales, pero es claro que ella resulta improcedente para los efectos pretendidos, ya que al momento del infortunio invocado (e incluso ya cuando el actor ingresó a trabajar en Fabricación de Aleaciones Especiales S.A.) no existía obligación de la aseguradora de elaborar planes de mejoramiento por hallarse vencidos los plazos reglamentariamente previstos para ello (arg. art. 2, decreto 170/96 y lo informado por el perito ingeniero a fs. 101, pto. 10, y 178).

Cabe destacar que la procedencia formal de la acción intentada no depende simplemente de la genérica invocación de responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo con sustento en normas de derecho civil (invocadas en el caso sin la necesaria adecuación de su contenido a los hechos relatados y a la finalidad perseguida), como si ello generara mágicamente una presunción a favor del trabajador que la aseguradora debiese desvirtuar. Es preciso señalar que, en lo que a cargas probatorias se refiere, rigen las pautas del artículo 377 del CPCCN y que, por lo tanto, es carga del reclamante, en causas como la de autos,

en la que se imputa a la aseguradora responsabilidad por omisión de sus deberes,

aclarar cuáles son los deberes supuestamente incumplidos por ésta que generaron o posibilitaron la ocurrencia del daño cuya reparación se reclama, lo que supone un análisis concreto y específico de la actuación de la aseguradora (o de su falta de intervención) en relación con el riesgo laboral que habría producido el perjuicio. De tal modo, pues, es necesario un relato bastante más preciso que la simple mención del daño, por un lado, y de los deberes de las aseguradoras de riesgos del trabajo, por el otro, ya que se requiere un análisis que vincule ambas circunstancias con los hechos del caso.

La improcedencia del reclamo se impondría aun cuando se prescindiese de la cuestión formal señalada, ya que el perito ingeniero, al responder el punto pericial 13 genéricamente formulado por la parte actora, informa que la demandada determinó “(…) con anterioridad al presente siniestro dentro del Programa de Reducción de...

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