Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 021495/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21495/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79717 AUTOS: “L.G.D. C/ HIBU ARGENTINA S.A.

(ACTUAL DENOMINACIÓN DE YELL ARGENTINA S.A.) S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 499/509) motiva la queja de las partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 512/524 (actora) y 529/533 (demandada), replicado por la contraria a fs. 540/546 vta.

    Asimismo, los peritos analista de sistemas y contador apelan la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

  2. Los agravios de la parte demandada están dirigidos a cuestionar la admisión del reclamo inicial.

    Sostiene la apelante que el juez de primera instancia ha efectuado una errónea valoración de las probanzas producidas. Afirma que los cambios en las condiciones de trabajo de la actora no le ocasionaron ningún perjuicio y que sus tareas eran las de asesora comercial y no las de vendedora o viajante de comercio. Agrega que, de esa manera, se encontraba registrada correctamente y que no existió ninguna injuria que justificara su decisión de extinguir el contrato de trabajo.

    Sin embargo, observo que ninguna de las conclusiones del magistrado de grado resultan rebatidas, ni siquiera concretamente analizadas en el memorial de agravios, el cual debe constituir una crítica seria, concreta y razonada de todos los fundamentos vertidos por el judicante, y no solo una discrepancia de lo resuelto (conf.

    art. 116, L.O.).

    Más allá de esgrimir su apreciación de las circunstancias debatidas, la apelante no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido el juez de grado sino que, en forma dogmática y subjetiva, se limita a expresar su disconformidad con el resultado del pleito. De esa manera, la recurrente no logra controvertir con las exigencias del art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345 los argumentos expuestos en la sentencia de grado para rechazar la pretensión. En efecto, el escrito en análisis no reúne los recaudos previstos por la norma mencionada, por cuanto no está destinado a desvirtuar los fundamentos principales de la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20573983#172302649#20170220124632817 Al respecto, la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación “si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. “Fallos”, 323:2131)”.

    La recurrente no comparte el criterio del sentenciante, pero la queja se limita a afirmar –dogmáticamente– su desacuerdo con el decisorio atacado, pero lo expuesto en el memorial deviene abstracto por...

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