Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Diciembre de 2016, expediente COM 055677/2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LOGISTICA TOM S.R.L.” contra “LA PAPELERA DEL PLATA S.A.” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P. y D.C.. Se deja constancia que la Dra. B. no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA DEL PROCESO Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por Logística Tom S.R.L.

    (en adelante “Logística”).

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 El reclamo de la pretensora se originó en la negativa del pago de facturas desde enero de 2007 por La Papelera del Plata S.A. (en adelante “La Papelera”).

    Al advertir faltantes en la mercadería transportada por la actora, la defendida realizó una investigación por la cual se conoció que los choferes de “Logística” habían suscripto su conformidad con las órdenes de carga y retiro de la mercadería (correspondiente a facturas impagas) para su traslado. Y si bien se requirió la exhibición de los remitos firmados por los destinatarios, éstos nunca le fueron entregados.

    Asimismo, denunció los hechos ilícitos en sede penal, dando origen a la causa “R., R.M. y otros s/

    defraudación por administración fraudulenta” que tramitó en el Juzgado Criminal de Instrucción N° 13 Secretaría N° 140 (que en copias certificadas tengo a la vista).

    El 08/11/2012 el Tribunal Oral interviniente, condenó a A.L.P. (fletero de la actora) por defraudar los intereses confiados a la accionante por “La Papelera” desviando en provecho propio o de un tercero, entre abril de 2006 y mayo Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2007 la mercadería que previamente retiraban choferes de los depósitos de la defensa (fs. 1364 vta. y 1396 de la causa penal).

    Después de denunciado el ilícito en sede penal, la accionante incoa demanda reclamando el pago de pesos: ciento cincuenta mil quinientos cuarenta y cinco con 31/00 ($150.545,31).

    Al contestar demanda “La Papelera” alegó que la supuesta desaparición de la mercadería, no obstaba a la responsabilidad del transportista que asume una obligación de resultado, debiendo trasladarla hasta el destino pactado. Y tal obligación concluye con la entrega de la cosa en el lugar especificado, que en el caso nunca se produjo.

    También reconvino por pesos seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y ocho ($673.458): a) reclamando los daños y perjuicios derivados del ilícito que se consumó en diferentes etapas para evitar su descubrimiento, de conformidad con el CCom. derogado arts. 162/163 y el CCiv. derogado arts.

    1109 y 1113 (fs. 118 y vta.) y, b) opuso la defensa de fondo prevista en el CCiv. art. 1201 por incumplimiento contractual, solicitando la compensación judicial de las sumas rechazadas por Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 “Logística”, hasta la concurrencia de la menor de ellas con fundamento en el CCiv. art. 818 y cc (fs.119).

    Los demás antecedentes de la causa, fueron adecuadamente expuestos por el a quo y a fin de evitar repeticiones estériles a ellos me remito.

  5. EL DECISORIO RECURRIDO El pronunciamiento del 29/06/2016 (fs. 1727/1740) rechazó

    íntegramente la demanda incoada contra “La Papelera” a quien absolvió y admitiendo su reconvención, condenó a la reconvenida a pagar dentro de los diez (10) días de quedar firme el fallo, la suma de pesos seiscientos setenta y un mil cuarenta y dos con 09/00 ($671.042,09) más intereses, desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago; calculados a la tasa que el Banco de la Nación Argentina aplica para sus operaciones comunes de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar, más una multa que fijó en el 10% (diez) del total de la deuda (CPr. art. 45). Asimismo, impuso las costas de la primera instancia a la accionante vencida, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se practicara la liquidación del monto de la condena.

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 1) El a quo para así decidir respecto de la acción principal consideró que: a) en su demanda la pretensora afirmó que era “una empresa de transporte, que brindaba ese servicio para el transporte de mercaderías a terceros”, b) la defendida la contrató

    (fs. 85) y anejó las facturas donde constaban los transportes de servicios prestados a ésta como “Viajes”; y al contestar la reconvención sostuvo que no se encontraba vinculada con la defensa por un contrato de transporte (fs. 194); pero jamás invocó

    cuál fue la relación comercial que mantuvo con aquélla; c) de la causa se infiere que las partes se vincularon por un contrato de transporte; d) en virtud de lo dispuesto en el Cód. C.. y Com. art.

    7 y, dado que tanto las facturas como la intimación de pago y la promoción de las actuaciones son anteriores a la entrada en vigor del Código actualmente vigente, la relación debe ser juzgada conforme al Código Civil derogado; d) corresponde acoger la excepción de incumplimiento (CCiv. derogado art. 1201) opuesta por “La Papelera”, en tanto de la prueba aportada surgen indicios convincentes acerca de que “Logística” incumplió su obligación de entrega a los destinatarios. En particular, el Juez de la anterior instancia, refirió a los elementos emergentes de la causa penal invocada por ésta (“Romano, R.M. y otros s/

    Fecha de firma: 19/12/2016 defraudación por administración fraudulenta” Expte. N°

    Firmado por: ANA

  7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 49.827/2007, Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 13, Secretaría 140 y Tribunal Oral en lo Criminal No. 25) donde se ordenó el procesamiento de “P.”, elevándolo a juicio oral.

    Consta por resolución firme del 08/11/2012, en otra causa penal también tramitada ante el Tribunal Oral en lo Criminal No. 25 y donde se investigaron hechos similares, que también se condenó

    a “P.” a la pena de prisión de ejecución condicional, por resultar penalmente responsable del delito de omisión de restituir defraudatoria, reiterada en 58 oportunidades. “P.” era un chofer (fletero) designado para realizar el transporte de las mercaderías de la defensa; e) la perito contadora desinsaculada en autos informó que la pretensora no puso a disposición la documentación que le fue solicitada (fs. 1192) siendo esa probanza excluyente al desconocer la demandada la totalidad de las facturas en las que el reclamo en su contra se sustenta; f) tampoco se acreditó la recepción de las facturas por parte de la defensa y por ende, no pueden presumirse cuentas liquidadas (CCom. derogado arts.

    208, inc. 5 y 474); g) los informes remitidos por clientes de la accionada fueron contundentes sobre la falta de recepción de los efectos.

    Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22741496#166930877#20161221090237963 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2) En punto a la reconvención, juzgó que: a) acreditada la falta de entrega de las mercaderías cuyo transporte se encomendó a la accionante, ésta es responsable en virtud del ilícito cometido por uno de sus dependientes y debe responder (CCiv. derogado art. 1113); b) la noción de dependiente es amplia y comprende también la dependencia ocasional transitoria, no siendo indispensable que se trate de una relación de dependencia laboral; c) el transportista responde por los daños producidos aunque cumpla sus obligaciones, por el sólo hecho de haberse comprometido a realizar la prestación, en tanto no se acredite que los daños fueron provocados por causas extrañas al mismo y, d)

    la obligación del transportista es de resultado y la falta de entrega le es imputable, a menos que pruebe que provenga del caso fortuito o fuerza mayor, no...

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