Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 034410/2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LOGISTICA SANTO DOMINGO S.A. c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 34.410/2011, procedente del JUZGADO N°

23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: H., V.. El doctor D. se halla excusado en fs. 313.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia, aunque en medida parcial, hizo lugar a la demanda promovida por Logística Santo Domingo S.A. y condenó a pagar a Provincia Seguros S.A. la suma de $ 240.000 en concepto de cumplimiento de la póliza n° 4603363 y la suma de $ 15.000 mensuales por lucro cesante, con más intereses y las cosas del juicio (fs. 292/296).

    Para así decidir, la juez a quo, en primer lugar, destacó que no existió

    controversia entre las partes respecto del contrato de seguro celebrado, como tampoco sobre la ocurrencia del siniestro.

    De seguido, y en cuanto aquí interesa destacar, entendió que en el caso medió por parte de la demandada una aceptación tácita de la cobertura, toda vez que desde la denuncia del siniestro (que se consideró efectivizada el 27/12/2010) hasta su rechazo (de fecha 4/3/2011) había transcurrido con exceso el plazo de treinta días fijado por el art. 56 de la ley 17.418, sin que la demandada hubiera acreditado la existencia de requerimiento de información Fecha de firma: 05/05/2015 complementaria alguno en los términos del art. 46, párrafos segundo y tercero, Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA del ordenamiento legal citado, extremo que, según aclaró la magistrada, habría interrumpido el curso del referido plazo.

    Por otra parte, sostuvo que aún en la hipótesis interpretativa más favorable para la aseguradora, según la cual la declaración extrajudicial brindada el 11/1/2011 por el señor apoderado de la actora ante el estudio de los liquidadores podría ser considerada un pedido de información complementaria con eficacia interruptiva, lo cierto es que la demandada rechazó el siniestro cuando habilitado otra vez el plazo legal referido se encontraba ya vencido.

    En fin, admitió la procedencia del lucro cesante que se alegó sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual atinente al pago de la póliza, y con base en lo informado en el peritaje contable producido en autos, en virtud de lo dispuesto por los arts. 163, inc. 5°, y 165 del Código Procesal, fijó la suma a indemnizar en $ 15.000 mensuales.

  2. ) Contra ese pronunciamiento la aseguradora demandada interpuso recurso de apelación (fs. 300), que fundó a fs. 308/310 y que fue contestado por la actora a fs. 319/327.

    Asimismo, la accionada fundó a fs. 62 el recurso de apelación concedio a fs. 68 con efecto diferido. Este recurso fue resistido por la parte actora a fs.

    69/70.

  3. ) Dudosamente el memorial de agravios de fs. 308/310 cumple con el requisito de constituir una crítica concreta y razonada del fallo apelado, en los términos exigidos por el art. 265 del Código Procesal.

    En rigor, sólo una comprensión flexible y amplia de sus términos, acorde con la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), permite considerar que la parte demandada ha llenado los requisitos que la técnica recursiva impone.

    Desde ese perspectiva favorecedora, se aprecia que las quejas que desliza la recurrente se concretan en lo siguiente: (a) la existencia de una hipótesis de riesgo excluido o situación de “no seguro” que determinaría la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 56 de la ley 17.418; (b) la presencia Fecha de firma: 05/05/2015 de un requerimiento tempestivo de información complementaria al que, Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA entiende, la magistrada restó “…toda conducencia fáctica y jurídica…”; (c) la falta de prueba del invocado lucro cesante; y (d) la imposición de las costas a su cargo.

  4. ) Surge de lo prueba documental colectada y que no fue desconocida por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR