Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Febrero de 2017, expediente COM 025750/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “LOGÍSTICA MARPLATENSE SA contra QUICKFOOD SA sobre ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 572/582?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 89/92 LOGÍSTICA MARPLATENSE SA y promovió

    demanda contra QUICKFOOD SA y reclamó el pago de la suma de pesos tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres con más treinta y seis centavos ($ 3.468.243,36), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más los intereses y costas.

    Explicó que se dedica a la actividad logística y de almacenamiento de productos refrigerados para terceros y que se vinculó comercialmente con la empresa demandada por medio de un contrato de locación de servicios que suscribieron el 31.10.2011.

    Relató que ese vínculo contractual se desarrolló con total normalidad hasta fines del mes de Enero de 2013, la accionada decidió

    intempestivamente rescindir sin causa el contrato.

    Dijo que la reclamada pretendió hacer valer la cláusula de rescisión decimoprimera del contrato, que preveía una notificación de 270 Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23065931#172560293#20170223120801575 Poder Judicial de la Nación días de anticipación. Sin embargo, la misma solo regía para el caso de no llegar a un acuerdo sobre el precio de la tarifa contratada e imponía la notificación inmediata de la decisión, lo que no ocurrió.

    Manifestó que luego de un intercambio de opiniones, la demandada desistió de la rescisión y reconoció e instrumentó las diferencias salariales producidas por el ajuste de los trabajadores, las que fueron documentadas en las facturas cuya ejecución pretendió con este reclamo, que fueron recibidas y no merecieron impugnación.

    Destacó que una vez superado el tema salarial, comenzó la discusión por el plazo de anticipación de la rescisión anticipada sin causa pues la demandada alegó que era de tres meses mientras que la actora consideró que eran nueve meses. Finalmente y luego de arduas USO OFICIAL negociaciones, fijaron de común acuerdo un plazo de seis meses que acontecería el 30.6.2013. Adujo que la demandada incumplió nuevamente ese acuerdo y dejó impagas ciertas facturas cuyo cobro aquí se reclama.

    Resaltó que la accionada es una empresa de origen brasilero y que las sumas que adeuda le resultan insignificantes, pero que para su parte implican ir o no a quiebra.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 96/96vta.) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 242/253 se presentó Quickfood SA solicitando el rechazo del reclamo con costas.

      En primer lugar, negó ciertos extremos fácticos y determinada documental acompañada al escrito inicial. Asimismo, postuló su versión de los acontecimientos.

      Indicó que el reclamo es inexistente y que la documentación que acompañó la actora se enmarca en una burda maniobra para obtener una Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23065931#172560293#20170223120801575 Poder Judicial de la Nación ventaja patrimonial.

      Manifestó que las facturas no fueron recibidas por su parte, ni aceptadas ni contabilizadas, que no gozan de presunción de validez o legitimidad ni instrumentan ningún concepto reconocido ni acordado. Agregó

      que es falsa la firma inserta en ellas.

      Expuso que la actora ideó un plan para usurpar el predio que había locado a su mandante y así retener injustificadamente la mercadería guardada.

      Explicó que había suscripto con la actora un contrato de locación del inmueble ubicado en la calle B. 930 de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires el 24.5.2011. Indicó que el predio tenía una superficie de aproximadamente 10.000 metros cuadrados, en el que su parte USO OFICIAL colocaría un centro de distribución y logística de sus productos.

      Reconoció que el 31.10.2011 firmaron también un contrato de locación de servicios a través del cual la actora se comprometía a prestar asesoramiento logístico y a proporcionar personal que bajo dependencia de ésta realizara en favor de su parte tareas de operación y manejo del inmueble locado.

      Destacó que los contratos se cumplieron de manera regular hasta que en el mes de enero de 2013 su mandante decidió rescindir anticipadamente el acuerdo, haciendo uso de los derechos concedidos en ambos instrumentos.

      Señaló que mediante la carta documentado de fecha 28.1.2013 su parte le notificó a la actora la rescisión de ambos contratos con efecto al 30.4.2013. Agregó que en el caso de la rescisión del contrato de locación, por hacerse de manera anticipada, se pagó la penalidad correspondiente.

      Resaltó que respecto al contrato de Servicios la actora desconoció

      Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23065931#172560293#20170223120801575 Poder Judicial de la Nación el derecho de rescindir de manera anticipada, pues debía notificarse con una antelación no inferior a 270 días y lo intimó a cumplir con un ajuste paritario que jamás habían acordado.

      Explicó que a partir de esa controversia, las partes acordaron una salida negociada del conflicto y lo plasmaron en un acuerdo del 16.4.2013, en el que acordaron extinguir toda relación contractual al 30.6.2013. En el mismo dejaron asentado que mantendrían el volumen de operaciones registradas en el mes de marzo de ese año las que, durante el mes de junio, se reducirían a razón de un 25% por semana.

      Manifestó que, de esa manera, decidieron continuar con la ejecución de ambos contratos durante...

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