Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Septiembre de 2022, expediente CCF 020374/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA CCF 20374/2019/CA1 “LOGISTICA LLMM S.R.L. c/

INTEGRACIÓN ENERGÉTICA S.A. s/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO”. Juzgado n° 8, Secretaría n° 16

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandada (el 19/4/2022), como por la actora (el 20/4/2022), quienes los fundaron el 29 de abril y el 2 de mayo de 2022, respectivamente,

contra la resolución del 8 de abril del mismo año; habiendo sido oído el S.F. General de Cámara, quien emitió su dictamen el 20 de marzo de 2022, y CONSIDERANDO:

  1. Logística LLMM S.R.L. inició demanda por cobro de facturas impagas, contra Integración Energética Argentina S.A. (antes ENARSA) por la prestación del servicio de transporte de combustible,

    implementado a través del sistema de compras directas y de los concursos públicos n° EE 03/2015 y n° EE 02/2017 (ver demanda, en fs.

    690/697, y su ampliación de fs. 705/713).

    La accionada, en su responde, interpuso excepción de incompetencia en función de lo acordado en el art. 3 del Concurso Público n° EE 03/2015, así como en el art. 6 del Concurso Público de precios n° EE 02/2017, suscriptos por los representantes de la actora.

    Subsidiariamente, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

  2. El juez de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Para decidir de ese modo,

    entendió que conforme surge de las cláusulas contractuales citadas, las partes eligieron el arbitraje como vía de resolución de conflictos, lo que –

    en palabras del fiscal, cuyo dictamen hizo propio el magistrado-

    implicaba una prórroga de jurisdicción. Impuso las costas incidentales en el orden causado (arts. 68, párrafo 2° y 69 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  3. El pronunciamiento precedente fue apelado por ambos litigantes.

    a) La actora se queja porque el juez de grado no valoró que en los contratos por adhesión suscriptos, su parte, empresa de pequeña envergadura económica, vio condicionada su autonomía de la voluntad para negociar las cláusulas contractuales con la contraria, empresa -ésta-

    de gran porte económico. Sobre esa base, pide la nulidad de la cláusula compromisoria invocada por la demandada, por resultar sorpresiva y abusiva, y adujo que el pleito debía seguirse sustanciando en este fuero.

    Por otro lado, sostiene que los anexos que contienen las cláusulas de prórroga de jurisdicción fueron suscriptos por T.A.O. como representante de una sociedad de hecho que no es la SRL aquí demandante, a lo que se adiciona que ello no fue ratificado por la reunión de socios, por lo que no le eran oponibles a la SRL.

    Manifiesta que el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, está integrado por jueces privados, que no tienen potestad para hacer cumplir sus decisiones, viéndose, en definitiva, las partes obligadas a recurrir a la instancia judicial para ello.

    Finalmente señala que obligar a su parte a recurrir a dicho Tribunal le dificultaría el acceso a la justicia, toda vez que se requiere abonar por anticipado los peritos que vayan a intervenir, privándola de la posibilidad de obtener una sentencia justa.

    b) La demandada, por su parte, se agravia porque el a quo dispuso remitir el expediente al Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, pese a que, en función de lo dispuesto por el art. 354, párrafo 1°, del Código Procesal, debió disponerse su archivo.

    También cuestiona la distribución de las costas porque ellas deben ser enteramente afrontadas por la contraria.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  4. Hecho este relato, cabe adentrarse en la cuestión recursiva consistente en la competencia del magistrado de grado para seguir –o no- actuando en este proceso.

    Al respecto, la parte demandada ha invocado la cláusula arbitral consignada en el art. 3°, párrafo segundo, del concurso público n°

    EE 03/2015, que establece lo siguiente: “todas las controversias que pudieran suscitarse por, o en relación con la interpretación, alcance,

    ejecución o cumplimiento del PLIEGO, serán resueltas conforme al Reglamento de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, bajo las reglas de derecho, con renuncia a todo otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder. El OFERENTE, su apoderado o representante legal deberá completar la declaración de aceptación de competencia contenida en el Formulario 2, que corre agregada en la Sección III

    Formularios de este Pliego”.

    En línea con ello, en el formulario 2 anexado al pliego de...

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