Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 059159/2012/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110645 EXPEDIENTE NRO.: 59159/2012 AUTOS: LOGISTIC NETWORK SERVICIOS DE CARGA S.A. c/ TESINI JOHANNA s/CONSIGNACION VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar, parcialmente, a la acción por despido iniciada por la trabajadora y rechazó la acción por consignación deducida por Logistic Network Servicios de Carga SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la trabajadora y la ex-empleadora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 490/497 y 499/500).
La trabajadora se agravia porque no se admitió el pago de una parte de la remuneración en forma marginal y, en consecuencia, no se hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 LNE. Cuestiona que no se le haya reconocido carácter salarial al uso del celular y al servicio de medicina prepaga. Objeta la no viabilización del reclamo por daño moral. Critica que la base remuneratoria adoptada para el cálculo de las sumas diferidas a condena. Se queja porque no fijó el monto de las astreintes para el caso de incumplimiento en la entrega del certificado del art. 80 LCT.
La ex-empleadora se queja porque el sentenciante de grado consideró acreditada la injuria atribuida por la trabajadora referida a la modificación de su categoría contractual y, por ende, ajustada a derecho la decisión de ruptura adoptada por aquélla. Critica que se hayan viabilizado los rubros vacaciones proporcionales, SAC proporcional y los salarios correspondientes a los días del mes de agosto/2012. Objeta que se haya viabilizado la indemnización del art. 80 LCT pues señala que fecha de ingreso y las remuneración informadas en el certificado que consignó son correctas por lo que aplicarle dicha sanción por la mera circunstancia de que el estudio liquidador de sueldos haya consignado una categoría diferente a la que antes tenía Tesini representa un exceso de severidad. Finamente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y por altos los honorarios regulados al letrado interviniente por la trabajadora y a la perito contadora.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 12/06/2017 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19827062#180745469#20170614140928504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.
En primer lugar, cabe analizar los agravios de la ex-
empleadora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró acreditada la injuria atribuida por la trabajadora (variación de su categoría y consecuente afectación salarial) y, por ende, ajustada a derecho la decisión de ruptura adoptada por aquélla. Señala que T. siempre realizó las mismas tareas, percibió la misma remuneración, trabajó en el mismo lugar, con el mismo horario, cumplió las mismas funciones y que sólo se modificó su categoría por una razón formal. Critica la conclusión del sentenciante según la cual la remuneración de la trabajadora fue reducida de $ 6.800 a $ 4.251 ya que ni siquiera la propia T. lo sostuvo en su demanda. Refiere que los testigos resultaron coincidentes en que la trabajadora puso fin a la relación laboral habida de manera voluntaria por su propia decisión y sin que haya mediado injuria alguna de su parte. Refiere que T. no quería seguir trabajando en cuestiones relacionadas con logística y comercio exterior para seguir con su proyecto comercial personal en el rubro de la estética y que por ello renunció.
Liminarmente, cabe señalar que las manifestaciones vertidas por la recurrente en torno a la supuesta renuncia de la trabajadora carecen de la relevancia que pretende atribuirle la apelante por cuanto las circunstancias fácticas que describe –cuya acreditación pretende con los dichos de los testigos que cita en su expresión de agravios- no encuadran en el supuesto previsto por el art. 240 LCT y, por lo tanto, no podrían juzgarse como válidas a fin de tener por probado dicho modo de extinción del vínculo. No debe perderse de vista que art. 240 LCT -que prevé a la renuncia como modo de extinción del contrato- establece exigencias formales rígidas a fines de tornar indubitable la libre expresión de la voluntad del trabajador de poner fin de manera unilateral e incausada al contrato de trabajo, circunstancia que no podría extraerse --como pretende la empresa- con los dichos de los testigos propuestos por ella ni aún con la efectiva acreditación del mensaje de texto que, según la apelante, T. le habría enviado a una compañera de trabajo.
Por otra parte, cabe recordar que la propia apelante en el responde de la causa 61028/2012 -que fuera acumulada a estos autos, ver fs. 194-
relató que con posterioridad a ese supuesto mensaje de texto enviado por la trabajadora a una compañera de trabajo anunciándole que renunciaba, recibió una misiva de Tesini (CD 244584629) intimándola a fin de que proceda a “registrar la verdadera relación laboral habida e inscriba su real categoría laboral de “gerente de operaciones” en la documentación laboral respectiva con una remuneración mensual de $ 10.000..., todo en los términos y consecuencias de los arts 10, 11, 15 y concordantes de la ley 24.013”.
Frente a ello, la empleadora lejos de juzgar el vínculo disuelto por la hipotética renuncia de la Sra Tesini respondió que “la relación laboral que la une a la empresa “se encuentra Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19827062#180745469#20170614140928504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II correctamente registrada. Es falso que Ud se desempeñe como gerente de operaciones.
Usted cumple funciones como auxiliar y su categoría es A.B...”, lo cual denota, en virtud del tiempo verbal utilizado por la empleadora, la vigencia del contrato.
Por lo demás, cabe señalar que, como lo destacó el sentenciante de grado, ambas partes resultan contestes en que, a partir de marzo de 2012 la empleadora modificó la categoría de la trabajadora, quien pasó de ser “gerente de operaciones” a “Auxiliar especializado B”.
Ahora bien, el Sr. Juez a quo tuvo especialmente en cuenta “lo informado por la perito contadora en el punto 5 del cuestionario propuestos a instancias de la trabajadora respecto al detalle de las remuneraciones abonadas en el curso del último año de la relación laboral (ver en especial fs. 440/440vta) que no sólo confirman el cambio de categoría sino que además vislumbra que a partir de tales cambios el rubro “sueldo” por ella percibido pasó de $ 6.800 a $ 4.251” y que “la reseñada respuesta no resultó ser objeto de cuestionamiento por la empleadora en su impugnación de fs. 454” y tales consideraciones no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente en los términos del art. 116 LO.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie por la apelante.
Obsérvese que la recurrente nada dice acerca del cambio informado por la perito contadora respecto del rubro “sueldo” y operado a partir de la modificación de la categoría de la trabajadora ni tampoco de su falta de cuestionamiento a lo informado por la perito contadora en la respuesta al punto 5. No soslayo que a fs. 499 del memorial la apelante se queja porque el Sr Juez concluyó que a la trabajadora se le había bajado la remuneración argumentado que “ello no fue así y que ni siquiera la propia T. sostuvo algo semejante en su demanda”; pero lo cierto es que, como lo apuntara precedentemente, en momento alguno la recurrente cuestionó de manera concreta y específica lo informado por la perito en la respuesta 5 del informe que da cuenta del cambio operado en el rubro “sueldo” que pasó de $ 6.800 a $ 4.251, por lo que cabe juzgar firme y no susceptible de revisión ante esta Alzada dicho aspecto del decisorio.
Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19827062#180745469#20170614140928504 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Contrariamente a lo afirmado por la recurrente, esa afectación salarial fue en cierto modo referenciada por...
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