Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 050026/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 50026/2017/CA1 AUTOS “LOGIOVINE MARIANO MIGUEL c/PREVENCION ART SA. s/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL ” – JUZGADO Nro. 53-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/08/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- El actor inició la presente demanda contra PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART, en procura del pago de las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley 24557, por dos supuestos accidentes acaecidos el 8 de febrero y el 12 de junio del 2017 en su puesto de trabajo para E.M.R.S., y cuando se dirigía de su domicilio a su trabajo. A su vez, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8 incisos 3, 21, 22, y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y de los artículos 1, 2, 3 y 14 de la ley 27348 y decreto 54/17 (fs. 6/26).
PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA contestó desmanda y opuso excepción de falta de acción, fundada en que no se encontraba expedita la vía judicial conforme el procedimiento del Título I de la ley 27348 (fs. 38/49), La Sra. Juez de primera instancia, previo dictamen de F.ía, resolvió hacer lugar a la excepción deducida por la demandada y declarór la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, por lo cual dispuso archivar las actuaciones. La magistrada decidió que no se advierte en el caso, que la exigencia formal de Fecha de firma: 12/08/2019 transitar una instancia Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA administrativa previa constituya un obstáculo al acceso a Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30218889#241330559#20190812182327739 Poder Judicial de la Nación la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que se encuentra garantizado el acceso a la jurisdicción, razón por la cual en el caso no corresponde habilitar la vía judicial por no encontrarse cumplido el recaudo previo establecido en la Ley 27348 (fs. 59/64).
Contra la resolución, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 65/69 vta.
La misma que la sentenciante de primera instancia en su providencia, dispuso expresamente la constitucionalidad de la ley 27348, ordenando a la trabajadora a someterse al régimen de las comisiones médicas, cuando las mismas carecen de aptitud jurisdiccional para determinar la causalidad del hecho dañoso. Por otra parte, argumenta discriminación y que la ley 27348 en su artículo 2, contempla un procedimiento limitado y que no habilita acción judicial.
II.- Este Tribunal ordenó a fs. 73 dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la F.ía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El Sr. F. General ante la Cámara en su dictamen sugiere revocar lo resuelto ya que considera que L. acompañó
constancia emanada del Servicio de Conciliación Obligatoria que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo entre las partes por cual consideró
expedita la vía judicial ordinaria (fs. 74).
Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30218889#241330559#20190812182327739 Poder Judicial de la Nación
III.- Liminarmente, he de señalar en coincidencia con dictamen de F.ía general que al haber transitado la actora el trámite administrativo de conciliación obligatoria por ante el SECLO (9 de marzo de 2017) resulta suficiente para afirmar que se encuentra expedita la vía judicial ordinaria para la trabajadora.
Ahora bien, encuentro que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.
Obsérvese que la Magistrada de la primera instancia, considera que las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, y en el caso, si bien el accidente laboral ocurre el 4 de enero de 2017, la demanda se insta el 6 de julio de 2017, en vigencia de la ley 27348 del 5 de marzo de 2017-, por lo que el régimen de competencia allí establecido alcanza el caso de autos.
En el mismo sentido, el Juez preopinante alude a la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.
No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.
Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30218889#241330559#20190812182327739 Poder Judicial de la Nación Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.
Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció
el siniestro.
Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.
Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.
En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, Fecha de firma: 12/08/2019 “Aplicación inmediata Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30218889#241330559#20190812182327739 Poder Judicial de la Nación Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..
Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.
Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:
adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.
En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/
DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)
La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba