Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CCF 009037/2007/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 9037/2007/CA2 -S.

I- “LOGINTER SA Y OTRO C/ CAP Y/O PROP Y/O ARM BQ BBC GREECE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2.019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A.

Uriarte, dijo:

  1. - La sentencia de fs. 931/945 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al capitán y/o propietario y/o armador del buque “BBC Greece” (representante local Agencia Marítima Robinson SRL) a pagar a L. SA las sumas de U$S 225.000 –siempre que no superara el límite de responsabilidad referido en el considerando VI del fallo– y de $176.094,16, con más intereses, de conformidad con lo previsto en el considerando

    VII. Asimismo, distribuyó las costas del juicio en el orden causado.

    El señor juez tuvo por acreditado: a) que el buque “BBC Greece” recibió

    para su transporte 74 bultos al amparo del documento de transporte multimodal n°

    003544, emitido en Tokio, Japón, así como también por el conocimiento de embarque n° KBAR-001, emitido en idéntica ciudad; b) que el buque arribó al muelle del A.R.S. –en adelante también ARS–, en la localidad de Ensenada, provincia de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2005; y c) que al momento de efectuarse la descarga de uno de esos bultos –identificado con el n° 3/37, de 73 toneladas– se produjo un daño significativo producto de dos golpes, el primero en el tráiler sobre el cual iba a ser estibado en el muelle, y el segundo directamente contra el muelle.

    A su vez, teniendo en cuenta los términos del acuerdo celebrado a fs.

    368/369 –y que el importe de U$S 450.000 allí establecido resultaba Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16065385#233562604#20190822124517880 considerablemente menor al reclamado por la aseguradora al inicio de las presentes, e inferior a los costos de reparación del bulto dañado–, consideró que se había desistido de la prueba tendiente a determinar el alcance de los daños. Por ello, ciñó la cuestión a dilucidar a la responsabilidad por el daño causado en la mercadería que pudiere caberle al transportista y –en su caso– si resultaba de aplicación el límite de responsabilidad por bulto transportado invocado por la demandada en base a la Convención de Bruselas de 1924 y la Ley de Navegación.

    En lo que respecta al examen de las probanzas de la causa, el magistrado evaluó primeramente –en el considerando II– la actuación notarial n° 111 y los testimonios del Capitán Pecetto, inspector de la empresa Cooper Brothers, del Sr.

    B., J. de Comercio Exterior del Astillero, del Sr. V., supervisor de L.S., y el Sr. L., Responsable de Sucursal de ésta última.

    Tras ello, analizó las medidas preliminares de prueba anticipada, en especial el informe del perito naval V., en el cual el experto determinó los siguientes factores de riesgo: 1) no utilización de la percha; 2) la distancia reducida entre los puntos de ligado; 3) la inestabilidad de la plataforma (en el mar); 4) la utilización de 2 grúas de accionar independiente; 5) puntos de sujeción próximos entre sí; 6) grúas operadas fuera del ángulo de escora normado; y 7) insuficiencia del cuidadoso y lento manejo de las grúas.

    Luego destacó, en el considerando IV de la sentencia recurrida, que del peritaje llevado a cabo a fs. 654/682 bis por el perito naval designado de oficio y suscripto conjuntamente con el consultor técnico de la parte actora por coincidir en las conclusiones –situación que, remarcó, no se encuentra vedada por el código de rito– no surgían elementos que permitan inferir la parcialidad del dictamen, por no haberse apartado el experto de su técnica y conocimientos especiales ni violado y omitido el cumplimiento de normas procesales.

    Advirtió, asimismo, que sus conclusiones eran coincidentes y complementarias con las del experto designado en las medidas preliminares y de prueba anticipada –expte. n° 3099/2007–, y que deben tenerse por válidas no obstante las impugnaciones oportunamente efectuadas por la accionada, por no haber producido Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16065385#233562604#20190822124517880 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I prueba en sentido adverso, destacando la relevancia de la prueba proveniente de especialistas en el rubro.

    El a quo tuvo entonces por probado el obrar negligente de la accionada en el proceso de descarga del bulto dañado, mas indicó luego que también se acreditó que el resto de los bultos –incluso los de similar porte– pudieron ser descargados sin dificultades. Señaló, por otro lado, que no existía certeza de que el Capitán del buque se hubiera negado a moverlo a fin de que la grúa 250 pudiera trabajar con normalidad.

    A continuación, destacó que L.S. –aun actuando por indicación del A.R.S.– era la responsable contractual de la descarga, y fueron sus dependientes quienes asumieron el riesgo y manipulación de las grúas del buque, a sabiendas de que se tomó la decisión de no utilizar la grúa del astillero y pese a haber convenido efectuar la descarga con ésta última.

    Por ello, concluyó que la actora no podría eximirse de responsabilidad tras haber asumido una obligación de resultado, máxime cuando se dedica habitualmente a maniobrar semejantes unidades de carga y ha efectuado operaciones similares a la del caso con anterioridad. En base a ello, consideró aplicable a la actora la doctrina de los actos propios y enfatizó que su conducta culposa resultaba subsumible en los términos del artículo 512 del Código Civil, vigente al tiempo de los hechos de autos.

    Así establecida la responsabilidad concurrente de la actora y la demandada, consideró que –al no poder ponderarse de manera precisa la proporción de la gravedad de la culpa de cada una–, resultaba prudente que fuera soportada por partes iguales.

    En cuanto a la limitación invocada por la accionada, juzgó aplicable al caso la Convención de Bruselas de 1924, que dispone en su artículo 4, apartado 5, que “El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de las pérdidas o daños causados a la mercadería o concernientes a las mismas por una suma que exceda de 100 libras esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda…”.

    Apuntó, empero, que el artículo 278 de la Ley de Navegación establece que “… El transportador no podrá prevalerse de la limitación de la responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una omisión de aquél, realizado con Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16065385#233562604#20190822124517880 intención de provocarlo o bien temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo”. En ese sentido, destacó que esta norma ha sido interpretada equiparando los términos “dolo” y “culpa temeraria” (concepto equivalente al dolo, y diverso al de “culpa grave”), por lo que no bastaba que determinados actos del capitán pudieran ser considerados faltos de pericia o imprudentes, pues la “culpa temeraria” exigía una particular intensidad que implica una cuasi indiferencia por el resultado de las maniobras, al extremo que siendo previsible la probabilidad de que de ellas deriven daños, de todas maneras fueran llevadas a cabo fuera de toda regla de cautela, razonabilidad y cuidado. En consecuencia, al considerar que no se daba en el caso la situación descripta, acogió la aplicación referida al valor del bulto, excluyendo intereses, costas y daños resarcibles.

    En suma, entendió el magistrado que la acción había de prosperar por U$S 225.000 (es decir, el 50% del valor del arreglo por el bulto), siempre que no supere el límite de responsabilidad, fijando una tasa de intereses pura del 4% anual desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago, y por $123.962,13 (el 50%

    del valor de los honorarios y gastos efectuados por el acuerdo), con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día siguiente de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago.

  2. - El pronunciamiento reseñado se encuentra apelado por ambas partes.

    La parte actora apela a fs. 946, recurso concedido a fs. 947, fundado a fs.

    967/984, y respondido por la contraparte a fs. 986/993.

    Por su parte, la apelación de la demandada obra a fs. 949 y fue concedida a fs. 950. A fs. 953/966 expresó agravios, replicados por la contraria a fs. 994/1006.

  3. - Los agravios de la Agencia Marítima Robinson S.A. pueden presentarse de la siguiente manera:

    1. el crédito invocado por la actora es consecuencia de un pago realizado por ésta a la aseguradora, reconociendo su responsabilidad en el daño al bulto descargado. Aduce que, si bien la compañía de seguro accionó en primer término contra el A.R.S. –del cual luego desistió, y que era quien se encontraba Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 24/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #16065385#233562604#20190822124517880 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I a cargo de la descarga, para lo cual contrató a L.S.–, contra L.S. y también contra el transportista, destacó en su demanda que la responsabilidad de la empresa de estiba L. a cargo de la operación de descarga era “indudable”.

    Entiende que por ello la hoy actora decidió unilateralmente y sin intervención de su parte llegar a un acuerdo transaccional con la aseguradora mediante el pago de U$S 450.000, lo cual considera un reconocimiento de su responsabilidad por los daños causados, amén de que el acuerdo se hubiera celebrado sin reconocimiento de hechos ni derechos, pues en caso contrario no hubiera desembolsado dicha suma, máxime cuando la limitación de responsabilidad por bulto también...

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