Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente A 74634

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.634, "Loggia, M. y ot. C/ Dirección Provincial de Hidráulica y ot. s/ Expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S., G., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás, en el proceso de expropiación inversa iniciado por M.L. y otros contra la Dirección Provincial de Hidráulica, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, reconociendo el rubro "C.rucción de Puentes" y fijó el monto de la indemnización en la suma de dos millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos con setenta centavos ($2.174.957,70), con más intereses desde el momento de la desposesión, de acuerdo con la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días vigente en sus diferentes períodos de aplicación y hasta su efectivo pago.

También modificó la tasa de interés que había fijado la sentencia de primera instancia, según la cual ese adicional debía calcularse mediante la utilización de la tasa activa, haciendo de ese modo lugar al agravio que en ese sentido planteara el Fisco, quien también dedujo un recurso de apelación, del que acogió solo ese agravio. Impuso las costas de dicha instancia por su orden -conforme art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial- (v. fs. 526/540 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 541/549), el que fuera concedido por la Cámara interviniente a fs. 550.

Dictada la providencia de autos para resolver a fs. 552 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde confirmar el fallo recurrido en cuanto validó el cómputo de la indemnización a valores actuales?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Sobre qué valor deben calcularse los intereses y que tasa corresponde aplicar?

  3. ) ¿Corresponde confirmar la sentencia en cuanto adiciona al rubro "Depreciación y Mejoramiento del Remanente y Puentes" el justo valor para la construcción de un puente?

  4. ) ¿Asiste razón al recurrente en cuanto a como se distribuyeron las costas de las instancias anteriores?

  5. ) ¿Cómo corresponde imponer las costas de esta instancia extraordinaria?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, modificando la tasa de interés que debía aplicarse sobre el monto de la indemnización, ordenando se aplique la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y denegó los restantes agravios, confirmando la fijación del monto indemnizatorio a valores actuales al momento del dictado de la sentencia de primera instancia.

      I.1. Para así decidir, en lo que a esta cuestión interesa, indicó que asiste razón a la actora, en cuanto sostuvo que el monto fijado como indemnización de cuatrocientos cincuenta y siete mil trescientos setenta y seis pesos con cuarenta centavos ($457.376,40) era producto de un error aritmético, elevando esa suma a quinientos setenta y un mil quinientos noventa y cuatro pesos con veinte centavos ($571.594,20). Entendió que se trataba de un mero error de cálculo y ordenó modificar el monto por el cual debería prosperar ese rubro. Este punto, cabe ponerlo de relieve, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte del Fisco, no obstante que la operación aritmética efectuada por la Cámara adolece de un grosero error y que, en cambio, es acertada la que realizó el Juez de Primera Instancia en su sentencia.

      I.2. Con relación a la indemnización, indicó que ella debía restituir al propietario el mismo valor económico del que se vio privado por la expropiación y que debía liberar al expropiado de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento (CSJN Fallo: 268:112), de modo de no empobrecerlo ni enriquecerlo; debiendo ser justa, lo que incluye las características de ser actual e integral, y agregó que no debe el propietario sufrir lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna reparación (Fallos: 318:445; 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782; 308:39; e.o.).

      Además señaló que la indemnización debió ser previa, pagándose antes de que la propiedad se transfiera al expropiante (arts. 31, C.. prov. y 17, C.. nac.), con lo que confirmó la fijación del valor tierra con criterio de actualidad.

      También desestimó el agravio referente a la utilización del valor de la unidad en moneda extranjera.

    2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el apoderado de la Fiscalía de Estado denuncia errónea aplicación de los arts. 8, 9, 35, 37 concordantes y siguientes de la ley 5.708 y de las previsiones de la ley 25.561; asimismo aduce violación al derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.), de la doctrina legal de esta Suprema Corte y absurdo en la valoración de las pruebas y constancias del expediente.

      II.1. Respecto del punto planteado en esta cuestión, el Fisco denuncia la errónea aplicación del art. 8 de la ley 5.708, por cuanto el Tribunal de Alzada estableció que el monto de la indemnización por el bien expropiado debía determinarse conforme a los valores vigentes al tiempo de dictarse el fallo.

      II.1.a. En consonancia con ello, indica que la correcta interpretación del art. 8 surge de la doctrina legal de esta Suprema Corte en la causa C. 101.417, en la que se sostuvo que sólo es factible fijar el valor del bien a expropiar al momento actual cuando no sea posible establecérselo al momento de la toma de posesión -verbigracia, cuando no haya mediado desposesión por parte del expropiante- y que, acontrario sensu, siguiendo el lineamiento del art. 8 de la ley 5.708, en el resto de los casos se establecerá el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión.

      Señala que cuando la ley se refiere al valor del bien al momento de la desposesión, lo hace respetando preceptos constitucionales y legales, pues es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario -justa indemnización- del bien del que se lo ha privado en función del interés público (cita causa de esta Suprema Corte C. 42.322, sent. de 29-XI-1989 y sus citas); valor que debe referirse al que hubiese tenido de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley 5.708).

      Agrega que desde lo estrictamente jurídico, es inaceptable no aplicar una norma sin declararla inconstitucional y advierte que precisamente ello es lo que se ha hecho con el art. 8 de la ley 5.708 que fue inaplicado, en tanto ordena fijar el valor de la tierra al momento de la desposesión y la sentencia lo hace al momento actual (o de la sentencia).

      Aduce que también se apartó de la doctrina legal de la Corte de la Nación, en el caso "Provincia del Chaco c. Confederación General del Trabajo s/ Expropiación", la que debe ser acatada por los tribunales de todo el país (conf. arts. 1, 31, 33 y concs., C.. nac.), en el sentido de confirmar que la reparación por una expropiación debe calcularse a la fecha de la desposesión .

      Recuerda que en el mencionado caso, incluso, el Alto Tribunal expresó que "...Por lo demás, indica que cabría igualmente desechar las conclusiones de las pruebas periciales, en atención a que ambas han considerado el valor del bien objeto de expropiación al momento de efectuar la tasación, incluyendo las obras realizadas por la expropiante [...] y corresponde recordar que si la propietaria no tiene derecho a reclamar el valor de las obras introducidas por ella con posterioridad a la afectación del bien (conf. art. 11 de la ley 21.499 y Fallos: 327:5427), mal puede pretender que sean consideradas las realizadas por la expropiante con posterioridad a la desposesión, para la estimación del valor de la tierra".

      Y continuando con la cita expresa "...Finalmente y como bien indicó el Estado nacional en la contestación a su citación a este juicio (v. fs. 178), para determinar la indemnización el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a esa fecha y que el crédito representativo de dicho valor, en caso de corresponder, devengará intereses hasta el momento del efectivo pago (art. 20 de la ley 21.499), excluyendo así la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento de cada instancia (Fallos: 305:1897 y 307:458)".

      II.1.b. Señala también que el Máximo Tribunal en el fallo "R. de C.M.L. y otro c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa", hizo suyo el dictamen de la Procuración Fiscal, que textualmente sostuvo que esta Suprema Corte soslayó los claros términos del art. 8 de la ley 5.708, que establece que las indemnizaciones deben comprender el valor del bien al momento de la desposesión.

      Por lo demás, agrega que esta Suprema Corte ha dicho que la norma del art. 8 de la ley 5.708 respeta preceptos constitucionales, por lo que no podría alegarse violación de la C.itución por parte de la norma provincial.

      Reitera que la postura de la Cámara, produce una distorsión en el esquema legal de la ley 5.708 y que la intención de los juzgadores de corregir pretorianamente lo que según su criterio sería una "injusticia", deviene en una inequidad mayor, en tanto se toma el peritaje que avalúa el inmueble al tiempo más cercano...

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