Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 034609/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 34609/2013 LOGARZO PEDRO ALFREDO c/ BANCO HIPOTECARIO SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Logarzo, Pedro Alfredo C.

Banco Hipotecario S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

173/179, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 173/179 hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por P.A.L. contra el Banco Hipotecario S.A..

    En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $59.000, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas.

  2. A f. 182 apela dicho pronunciamiento la parte demandada y a fs. 215/219 funda su recurso.

    En primer lugar manifiesta que el a quo solo valoró las pruebas aportadas por el actor y que el banco desarrollo una conducta diligente, por lo que el daño causado al Sr. L. no le es imputable.

    Segundo, se agravia el demandado de la concesión del daño moral, realizando un desarrollo acerca de lo que son las presunciones y su forma de aplicación. Asimismo, refiere que el monto por el cual prospera el mentado rubro resulta elevado.

    Por último, se queja del reconocimiento del daño material concedido en la instancia de grado.

    Corrido el traslado de rigor, a fs. 221/224 obra la contestación del actor.

  3. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14074188#156457793#20160714093656300 caso, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Como se mencionó anteriormente, el apelante refiere que las pruebas por el aportadas no fueron tenidas en cuenta y que las mismas ostentaban “[…] tal relevancia que hubieran permitido un encuadre diferente de la cuestión preservando la falta de responsabilidad […]” de su mandante (v. f.

    215 vta.). Por lo tanto, se procederá a analizar las mismas.

    De la compulsa de autos y del certificado de prueba (fs. 140/141)

    se extrae que el demandado libró oficios a “Organización Veraz S.A.” y al Banco Central de la República Argentina, cuyas contestaciones obran a fs. 67/72 y 73/76, respectivamente. De los mismos se puede extrapolar que efectivamente el demandado informó acerca de la deuda que...

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