Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente Rl 124423

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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LOFIEGO PABLO CESAR C/ ANDREONI MARCELA S/DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por P.C.L. y, en consecuencia, condenó M.A. a abonarle la suma que especificó en concepto de multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. La rechazó, en cambio, en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, subsidio por desempleo y las sanciones previstas en los arts. 132 bis. y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 120/125).

    Para así decidir, en lo que resulta de interés por ser materia de agravio, tuvo por acreditado que el vínculo laboral fue disuelto por renuncia del trabajador, sin que se haya probado que la misma fuera forzada por la demandada o que medio continuidad laboral con posterioridad al distracto (v. fs. 121).

  2. Contra lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 132/137), el que fue concedido por ela quoa fs. 139 y vta. en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su presentación denuncia la violación de las normas y la doctrina legal que cita. En lo sustancial, controvierte la decisión en tanto sostiene que el sentenciante incurrió en una apreciación errónea de las pruebas producidas por su parte. Finalmente, objeta la no aplicación al caso del principioin dubio pro operario.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado (v. fs. 139 y vta.), la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N., resol. de 16-III-2011; L. 113.743, "P., resol. de 17-VIII-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013 y L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el pronunciamiento recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.474, "M., resol. de 8-VIII-2012 y L. 117.919, "G., sent. de 6-V-2015).

    III.2...

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