Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Noviembre de 2018, expediente COM 009080/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 18.

9.080/2012

LOEKEMEYER BERNARDO Y OTROS c/ LOEKEMEYER ALEJANDRO

DAMIAN Y OTROS s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 9 de Noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fs. 2097/2098 en tanto se le impuso las costas a su cargo frente al desistimiento de la acción y del derecho, de acuerdo a lo previsto por el art. 73, párrafo 2do, CPCC.-

    Para resolver de ese modo, la señora juez de grado sostuvo que no se verificó ninguno de los supuestos de excepción que regla el art. 73, 2do párrafo,

    CPCC, es decir, “...cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada...”.-

    Los fundamentos de la apelante obran desarrollados en fs. 2105/2113,

    siendo contestados por los codemandados Tierra Nativa SA, A.D.L. y D.L. en fs. 2115 y por el codemandado Metalúrgica San Roque SRL en fs. 2122.-

  2. ) Se agravió la recurrente del modo en que se resolvieron las costas de la instancia de grado. Expuso que las particulares circunstancias que rodearon al desistimiento de la acción y del derecho habilitarían el establecimiento de las costas procesales en el orden causado, atento que confirmar la decisión en ese aspecto significaría lisa y llanamente apartarse de la regla de equidad que debe primar en toda resolución judicial. Agregó que el tipo de objeto de la presente acción es de Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    carácter netamente societario, y que actualmente los actores son sucesores de los que iniciaron esta demanda razón por la cual no deberían soportar las cargas de un proceso judicial que por voluntad propia no han iniciado. Añadieron que continuar con esta acción importaría el mantener el carácter de socio, lo que se está discutiendo en otro proceso.-

  3. ) En primer lugar, corresponde dejar establecido que en autos habrá

    de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994

    que entrara en vigor el 1/8/15.-

    Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U., M.E., “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H.A., N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).-

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituído por el art. 1

    de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.-

    De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones Fecha de firma: 09/11/2018

    Alta en sistema: 04/02/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-

    Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".-

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo...

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