Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Septiembre de 2018, expediente CNT 036963/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 36.963/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52921 CAUSA Nº 36.963/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 80 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “LODUCCA, HERNAN ARIEL C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de Primera Instancia obrante a fs. 210/212 vta. llega apelado por la demandada a fs. 214/219 vta. Esta parte cuestiona que la incapacidad psicológica que fuera determinada en un 10% por RVAN GRADO II se encuentra totalmente sobrevalorada a pesar de haber impugnado la pericia en reiteradas oportunidades. Le agravia, asimismo, que no se haya fundamentado con base científica los motivos por los que se considera que el trastorno psíquico que dice el perito haber encontrado en el actor, se deba a la supuesta patología por la que se reclama, toda vez que se ha fijado una incapacidad física inferior a la psicológica.

Cuestiona, además, la fecha a partir de la cual se deben calcular los intereses que la sentenciante fijara desde la fecha del alta médica y solicita que se los aplique a partir de la fecha de la sentencia.

Por último se apelan por elevados los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y los de los peritos médico y psicóloga. Asimismo, le causa gravamen la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador actuante.

II- En lo que respecta a la incapacidad psicológica, previo a todo, cabe señalar, en primer lugar que ninguna base científica da fundamento para concluir que el daño psicológico esté supeditado al daño físico; o que avale científicamente la peregrina idea de que el porcentaje del primero no pueda superar el segundo.

Dicho ello, no concuerdo en absoluto con la apelante en el sentido de que el RVAN GRADO II ha sido sobrevaluado, pues conforme surge de la Tabla de incapacidades laborales según Decreto 49/14 por dicha dolencia fija un 10% de incapacidad, al igual que la perito psicóloga.

Por otra parte, la pericial psicológica se encuentra científicamente fundada y no hallo mérito para apartarme de sus sólidas conclusiones, al mismo tiempo que considero que la impugnación presentada por la demandada a fs. 176/179 no logra rebatirla, máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas por la experta a fs. 183/184...

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