Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente P 130081

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.081 "L., L. E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 73.246 del Tribunal de Casación Penal, S.V.". A N T E C E D E N T E S La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 16 de agosto de 2016, rechazó el recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de Lomas de Z. que condenó a L. E. L. a la pena de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado, en concurso real con corrupción de menores agravada (v. fs. 54/66). El señor defensor oficial adjunto ante dicha instancia -doctor D.A.S.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 69/87), el que fue concedido por el órgano inferior merced a la resolución de fs. 90/92. Oído el señor P. General (v. fs. 98/104), dictada la providencia de autos a fs. 105 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo: I.1. El señor defensor oficial adjunto denuncia arbitrariedad por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afectaron la defensa en juicio (derecho a ser oído) y el debido proceso legal (v. fs. 71 y vta.). Afirma que la decisión dela quoconstituye un tránsito aparente por dicha instancia que frustra el derecho al doble conforme. Con cita del precedente "C." de la Corte nacional, señala que en el caso se observa que el órgano intermedio "...se avocó aparentemente a tratar la cuestión relativa a la validez de la construcción de la sentencia del tribunal oral interviniente y sus fundamentos, restringiendo inadecuadamente la capacidad de rendimiento del recurso contra la sentencia de condena" (fs. 71 vta.). Sostiene que la conclusión arribada desconoce la vigencia del límite impuesto al principioin dubio pro reo, al resultar necesaria la certeza apodíctica para fundar la condena. Advierte dicha transgresión cuando el fallo afirma que "...todos los elementos probatorios fueron apreciados con racionalidad y lógica a los fines de justificar la conclusión inculpatoria, a la vez que señala que los agravios de la defensa se sintetizan en una diversa interpretación del material probatorio hacia el sentido más favorable a los intereses del imputado sin demostrar la absurdidad como para proponer la casación del pronunciamiento" (fs. 72). Entiende violados el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues la respuesta dada "...trasunta en una mera afirmación dogmática y refleja una actividad revisora que lejos de cumplir su cometido y brindar plena satisfacción al doble conforme, limita el control sobre el decisorio al confirmar en forma aparente y superficial el criterio de valoración probatorio efectuado por el Tribunal de la instancia" (fs. cit.). Indica que en el desarrollo de los fundamentos se produce una reedición de las circunstancias analizadas por el sentenciante de origen, "...efectuándose una valoración de los elementos de cargo directos y objetivos que corroboren los dichos de la víctima, menor de edad, quien frente a una coyuntura de extrema vulnerabilidad cargó con el peso de superar una realidad sumamente dificultosa, debiéndose retrotraer la génesis conflictiva mucho antes del episodio por el cual se está juzgando a mi asistido" (fs. 72 vta.). Recuerda que el cuestionamiento dirigido al contenido de la declaración vertida en Cámara G. se centra en la correcta valoración probatoria de los elementos de cargo mediante un juicio crítico que determine con certeza la real dimensión del relato en el contexto que el mismo se desenvuelve. Asegura que, si bien dicha declaración constituye un elemento de prueba preponderante, para llegar a la convicción que exige el art. 210 del Código Procesal Penal, debe necesariamente ser confirmada por otros elementos producto del contradictorio que corroboren los extremos que sostiene la imputación (v. fs. 73). En tal sentido, alude a que la damnificada se encontraba en un estado de extrema vulnerabilidad por las vivencias de intensa agresión padecidas en su entorno familiar. Aduce que ello debe considerarse "...a los efectos de determinar la dimensión de los sucesos narrados, confrontando los mismos con una realidad que, si bien genera consternación y necesidad de lograr cierto grado de empatía, dadas las características del entorno familiar que rodean el caso, lo real es que el marco acotado de este proceso no puede develar la compleja trama familiar y el padecimiento sufrido por la menor..." (fs. 73 y vta.). De ahí que considera que debían analizarse todos los elementos de cargo y extremarse los recaudos a los fines de valorar el testimonio de la víctima, lo que como contrapartida redundaría en una real defensa (v. fs. 73 vta.). Luego alude a las características del hecho, en tanto se produce en la esfera de intimidad en un entorno intrafamiliar donde no se cuenta con otra fuente de prueba directa y objetiva que pueda contradecir ni confirmar los dichos de la menor; y el contexto en el que se toma dicho testimonio, dado que la menor se hallaba en una situación de extrema vulnerabilidad (v. fs. 73 vta. y 74). En cuanto a esta última circunstancia, sugiere que la vulnerabilidad podía haber direccionado la declaración, por lo que "...debería considerarse la necesidad de contar con pruebas objetivas que deriven de un curso causal probatorio independiente, lo que no sucede en elsub litey produce en definitiva, la valoración de un único elemento de cargo que se estima incontrastable..." (fs. 74). Agrega que "...el informe de lacámara G.se ha presentado casi un año después del evento, debiéndose contextualizar el relato de la menor en la realidad que venía padeciendo hasta entonces ante el destrato y maltrato sufrido por parte de su entorno familiar, lo que determinó que la misma sea alejada de su familia e internada bajo la tutela del fuero de menores" (fs. 74 vta.). Expone que más allá de la directa imputación, los restantes elementos de prueba no permiten sostener la tesis acusatoria y, no obstante, cierto grado de probabilidad inferido por los indicios valorados, es necesario exigir la plena convicción en función del principio de inocencia. Refuerza lo dicho manifestando que a lo largo del debate se ventiló una mala relación con otro familiar (el tío A.), y con el que sí se presentaron episodios que llamaron la atención de los padres. Y que a partir de la medida de abrigo es donde comienza a indicar a L. "...como autor, lo que objetivamente sólo se desprende de dicha declaración -de una menor en extrema situación de vulnerabilidad-, del relato de la testigo de oídas J.K.K. y de los indicios que se extraen de la relación de vecindad y el alejamiento temporal de mi defendido aludido por el Fiscal como un intento de fuga" (fs. 75). Plantea, también, ante lo expuesto por la víctima en orden a la habitualidad de los abusos que resulta llamativo que nadie del entorno haya percibido nada extraño (v. fs. 75 y vta.). Por todo lo expuesto, estima que el análisis del marco probatorio remite a cuestiones que no son propias de la instancia extraordinaria, pero que ante la...

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