Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Mayo de 2022, expediente CNT 032185/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 32185/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57350

CAUSA Nº 32.185/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 32

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “LODATO, EDUARDO HORACIO C/

PELLEGRINI S.A. GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la instancia anterior, que hizo lugar -en lo principal- a la demanda promovida, llega apelado por la parte actora y por ambas codemandadas, con sus respectivas replicas, conforme consta en el Sistema de Gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la accionada BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, así como la perito contadora, apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja, en primer lugar, porque en la sentencia se dispuso la aplicación de las tasas de interés fijadas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, sin establecer una tasa de interés especial, más elevada y gravosa, como fuera peticionado en la demanda.

    Señala, al respecto, que el art. 9º de la ley 25.013 dispone un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales, para el supuesto en que se configure la falta de pago en término y sin causa justificada de la indemnización por despido, circunstancia que se verificó en la especie.

    También objeta el decisorio en cuanto concluyó que la fecha de ingreso denunciada en el inicio de demanda no resultó acreditada y, sobre esta cuestión, sostiene que los testigos que declararon a su propuesta resultaron claros, precisos y contundentes en dar cuenta que ingresó a prestar servicios para la aquí demandada cuatro meses antes de la fecha registrada. Agrega que el registro defectuoso del contrato de trabajo, a su vez, habilita la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria codemandada, puesto que, según señala, las pruebas producidas también demuestran que ambas accionadas se hallaron relacionadas en la forma que prevé el art. 31 de la L.C.T. Solicita, además, que la accionada PELLEGRINI

    S.A. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN sea condenada a extender un Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    certificado de trabajo que refleje las circunstancias verídicas de la relación laboral habida.

    Asimismo, cuestiona que en el pronunciamiento no se haya lugar ni se hubiese dado tratamiento al planteo que articulara en su demanda en orden a la antigüedad que debió computarse, esto es, con consideración de la antigüedad adquirida durante los once meses que trabajó para el Ministerio de Economía de la Nación, en forma previa a su ingreso al servicio de la aquí accionada PELLEGRINI S.A. FONDOS COMUNES DE

    INVERSIÓN. Puntualiza, al respecto, que el Ministerio de Economía lo contrató de forma por demás irregular y, luego, cedió su contrato de trabajo a la empleadora codemandada, en términos que, según aduce, se condicen con lo previsto en el art. 229 de la L.C.T.

    Desde otra arista, se agravia porque la Sentenciante decidió no integrar a su remuneración el plan de medicina prepaga y la cochera que le proveía la accionada. Afirma, sobre este punto y con base en las probanzas que analiza, que no solo se comprobó que estos beneficios le fueron otorgados, sino también que ambos implicaron un ahorro personal que justifica su naturaleza remuneratoria.

    También se queja porque la Magistrada de la anterior instancia desestimó el resarcimiento por daño moral que reclamara con fundamento en la situación de “mobbing” que denunció, en tanto que, según afirma,

    contrariamente a lo argumentado en la sentencia, en su demanda explicó en forma adecuada cuáles habrían sido las actitudes persecutorias que constituyeron el acoso y hostigamiento, a lo cual agrega que la prueba testimonial demostró en forma contundente la veracidad de esos asertos.

    Seguidamente, cuestiona que no se haya ordenado aplicar un índice de actualización monetaria y, en particular, que no admitiese el planteo de inconstitucionalidad que articulara en el escrito de inicio respecto del art. 4º de la ley 25.561. Por último, critica la forma en la que fueron impuestas las costas en el fallo recurrido.

    Por su parte, la codemandada PELLEGRINI S.A. GERENTE DE

    FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN se queja porque la Juzgadora de grado hizo lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas con fundamento en la inclusión en la base salarial de los rubros “telefonía celular”, “guardería” y “cuota de la Asociación Cristiana de Jóvenes”. Señala,

    con referencia a la telefonía celular, que por reglamentación interna de la empresa, el uso del servicio se circunscribe a la prestación del trabajo y no Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    podía emplearse para cuestiones personales, por lo que no puede ser considerado como remuneración. Precisa, asimismo, que el reintegro por gastos de guardería es un beneficio social que fue otorgado en los estrictos términos previstos en el art. 103 bis de la L.C.T., norma que, según destaca,

    no fue cuestionada por el actor con base constitucional. Señala, desde otro ángulo, que la cuota que abona su parte a la Asociación Cristina de Jóvenes –institución que brinda, entre otros beneficios, acceso a centro de entrenamiento físico-, tampoco puede ser considerada como integrante del salario, ya que el actor nunca usufructuó dicho beneficio y, por lo tanto, mal puede condenarse a su parte a pagar un benefició que no fue utilizado.

    Cuestiona, también, el monto considerado por la Juez a quo en concepto de beneficios sociales, así como que hubiese omitido aplicar el tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T., conforme a la convención colectiva aplicable –C.C.T. Nro. 130/75-, cuya inconstitucionalidad tampoco fue declarada en el pronunciamiento. Alega que, de aplicarse dicho tope, no correspondería al actor diferencia alguna,

    dado que el monto abonado por su representada en oportunidad del distracto responde al tope estipulado por la norma, multiplicado por la antigüedad computable. Le agravia, como consecuencia de lo expuesto, que se hubiese admitido el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323,

    dado que estima que nada adeuda en concepto de diferencias indemnizatorias y, en subsidio y para el supuesto en que se confirmase lo resuelto, solicita que la sanción sea reducida prudencialmente. A., por último, la imposición de costas y los honorarios regulados a la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos elevados.

    A su turno, la accionada BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

    objeta el decisorio en cuanto impuso las costas por su orden en la acción contra ella promovida, pues estima que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, no existen motivos en autos para entender que el actor no pudo considerarse asistido de mejor derecho para demandar. También recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos excesivos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones planteadas por las partes en sus respectivos memoriales recursivos, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Así las cosas, juzgo necesario tratar, en primer lugar, el agravio que formula la accionada PELLEGRINI S.A. GERENTE DE FONDOS

    COMUNES DE INVERSIÓN y que se orienta a cuestionar la inclusión de los conceptos “telefonía celular”, “guardería” y “cuota de la Asociación Cristiana de Jóvenes” en la base salarial utilizada para el cálculo de las indemnizaciones por despido.

    Anticipo que, por mi intermedio, el agravio ha de ser parcialmente admitido.

    Digo esto porque, desde mi opinión, lucen en autos suficientes evidencias que autorizan a concluir que no asiste razón a la apelante cuando sostiene que el teléfono celular fue entregado al actor únicamente como herramienta de trabajo, esto es, para su exclusivo uso laboral. Es que, en mi apreciación, la declaración testimonial prestada por A.M.L. (v. fs. 594/597vta.), se presenta clara y precisa en cuanto señala que el celular era de uso “libre”, esto es, que no solo se utilizaba para la labor y que no había control alguno respecto de su uso personal (“…que era de uso libre para todas las personas, todos los gerentes…porque no se discriminaba el uso ni se analizaba si se usaba sábado o domingo, pero la facturación de compañía móvil se pagaba ciento por ciento y era libre…”).

    La circunstancia de encontrarse el testigo comprendido en las generales de la ley por mantener juicio pendiente contra la accionada, no me conduce, por sí sola, a dudar de la veracidad de sus dichos prestados bajo juramento, ni para descalificar el testimonio, sino que, en todo caso, impone apreciar las manifestaciones con mayor rigor, pero no desecharlas, pues no se trata de un testigo excluido, en tanto que no puede soslayarse, para evaluar la fuerza probatoria de la declaración, que la testifical ha sido prestada por un compañero de trabajo que, según lo ha expresado, se ha desempeñado en iguales o similares condiciones a las del actor y, en ese marco, no se puede dejar de advertir...

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