Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 067204/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B LODA NICOLAS Y OTROS C/ RIVAROLA LUIS ROLANDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (EXPTE N° 67.204/2013) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 98.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., N. y otros c/ R., L.R. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ les. o muerte)” (EXPTE N° 67.204/2013 )”, respecto de la sentencia de fs. 579/597, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL I- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. En la sentencia obrante a fs. 579/597, el Sr. Juez resolvió rechazar la demanda promovida por C.F.A., N.I.L., M.Y.A. y N.L. contra L.R.R. pero la admitió

    respecto de D.F.R. y C.F.L., a quienes condenó, junto con la aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A.” - a este última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- , a resarcir a los actores los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 2 de febrero de 2013, a la altura del kilómetro 323,5 de la ruta 11, en la Provincia de Buenos Aires y del cual participaron los automóviles Chevrolet Agile, dominio KKD 038; V.G., dominio SXU 944 y Kia Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12956986#247931346#20191025105448541 ASIA, dominio BZW 839, conducidos respectivamente por N.L.; L.R.R. y D.F.R..

    Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios el apoderado de los actores en el escrito agregado a fs. 635/640 cuyo traslado se contestó a fs.

    650/653 y “Federación Patronal Seguros S.A” en la presentación agregada a fs.

    644/646 contestada a fs. 648/649.

    Mientras los actores impugnaron la tasa establecida para liquidar los réditos y la cuantía del resarcimiento, que consideraron insuficiente (“incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “privación de uso” y “daños emergentes y gastos terapéuticos”), “Federación Patronal S.A.” se agravió por la responsabilidad atribuida a D.F.R. y C.F.L. y procuró revocar la condena en su contra.

    Examinaré los agravios relativos a la responsabilidad y luego, en su caso, los restantes.

  2. No es materia de agravios que sucedió el accidente de tránsito narrado en la demanda y que existió un primer choque entre los automóviles conducidos por R. y R. a causa de lo cual el primero terminó cruzándose en la trayectoria del vehículo en el cual viajaban los actores y colisionó con aquél, mientras que la camioneta conducida por R.- que circulaba delante del vehículo conducido por L.- fue a parar a la banquina de la mano contraria.

    Con base en lo expuesto, y habiendo sucedido el accidente antes de que entrara en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, este caso debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, párr., 2° parte, del Cód. Civil, texto según dec-ley 17.711 (cfr. art. 7 CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).

    De este modo, como lo decidiera el Sr. Juez y nadie discute, para eximirse de responsabilidad, los demandados debieron invocar y probar el hecho de la víctima, el de un tercero por el que no debían responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. A los actores, en cambio, les alcanzaba con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa (ver f.584).

  3. Como adelanté, el Sr. Juez consideró probado que fue la camioneta Kia Asia, propiedad de C.F.L. y conducida por D.F.R., la que invadió la mano de circulación del Volkswagen conducido Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12956986#247931346#20191025105448541 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B por R., lo impactó y provocó que se cruzara de carril, interponiéndose en la línea de marcha del Chevrolet conducido por L. e impactara con aquél.

    El apoderado de“Federación Patronal Seguros S.A”- quien también lo es de C.F.L. y D.F.P.- se agravió porque el Sr. Juez sustentó la condena de sus representados en los dictámenes periciales realizados en la causa penal n° 03-02-001011-13/00, caratulada “R., D.F. s/ lesiones culposas” que tramitara ante la UFI Nro. 1, del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires, que en copias certificadas tengo a la vista (ver f. 150/152) y en este expediente (ver f. 460/463)

    y prescindió de las declaraciones del testigo C.A. de R. y de la actora M.A., quienes presenciaron el accidente y narraron cómo R. invadió la mano contraria, impactó a la camioneta guiada por R. y terminó cruzándose en la trayectoria del Chevrolet en el que viajaban los actores causando el accidente.

    El recurrente señaló lo que, a su entender, constituyen distintos errores del dictamen pericial de ingeniería realizado en este proceso. En ese sentido, observó

    que según el perito, cada mano de circulación de la ruta 11, donde ocurrió el accidente, cuenta con dos carriles lo cual no es así y agregó que el experto “...basó sus conclusiones en el informe accidentológico de la causa penal realizado por un policía que no tiene conocimientos técnicos en la materia y que tampoco vio el accidente” (ver f.645 último párrafo) e incluyó “ un hipotético rodado al cual quería sobrepasar el Asia Topic cuya existencia no está

    acreditada bajo ningún punto de vista...” (ver f.645).

    En suma, afirmó que no se explica porque el Sr. Juez condenó a sus mandantes cuando “existen testimonios de dos personas que vivieron en carne propia el accidente y coincidieron que el VW Gacel fue quién invadió el carril”.

  4. El recurrente se limita a reeditar la impugnación que realizara a las conclusiones del perito ingeniero designado de oficio (ver f.467/468), quien remarcó que el causante del siniestro fue el conductor de la camioneta ASIA TROPIC, quien invadió la mano de circulación del vehículo de R., observando que “sería razonable recurrir a la testimonial de la acompañante del actor quien a fs. 57 de la CP manifiesta que la ASIA TROPIC que los precedía habría estado intentando pasar a un vehículo ajeno a la causa que a su vez precedía a la ASIA TROPIC “todo el tiempo” (ver f. 461 vta).

    De este modo, apoyándose en la impugnación de la pericia, el apoderado de “Federación Patronal” elude hacerse cargo que el Sr. Juez examinó y rechazó

    Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA...

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