Sentencia de Sala B, 1 de Abril de 2016, expediente FRO 063000699/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Int. Rosario, 01 de abril de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 63000699/2011, caratulado “LOCRASTTI, A.P. c/ Anses s/ Ordinario (Reajuste de haberes)”, (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría de Leyes Especiales, de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.19) contra la Resolución Nº 1451/12 obrante a fs. 16/17 de autos, en cuanto rechazó “in limine” la demanda ordinaria incoada por el apelante por falta de legitimación activa para actuar.

Concedido libremente dicho recurso (fs. 20), los autos se elevaron a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 22). Ordenado por Acordada Nº 14/2014 de la C.S.J.N., la remisión de la causa al Juzgado de origen a los efectos pertinentes, se dispuso su elevación a esta Alzada (fs. 23). Recibida en esta S. “B” (fs. 28), la apelante expresó agravios (fs. 29/31 quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 35).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado de A.P.L. (hija y heredera única del fallecido B.L., se agravió de lo resuelto mediante el auto apelado.

    Argumentó que lo decidido afecta el derecho de propiedad de su conferente.

    Reseñó que en fecha 20/12/2010, el causante, solicitó ante la Anses, la redeterminación y movilidad del haber previsional de la jubilación ordinaria que percibía, notificándosele el día 25 de agosto de 2011 la resolución administrativa que agota la instancia administrativa previa.

    Señaló que B.L. falleció el 31 de agosto de 2011 así

    como que A.L. (que acreditó en autos el carácter de heredera universal del causante) impugnó judicialmente la resolución de la A.N.S.E.S. que denegó el reclamo administrativo previo.

    Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3117999#150255533#20160401124406105 Señaló que el a quo rechazó la demanda argumentando que su conferente carece de legitimación activa.

    Dijo que el litigio tiene por objeto la correcta o incorrecta liquidación del haber inicial de la causante y la ausencia de movilidad del haber que percibió el causante. Adujo que de prosperar el reclamo iniciado por el actor, la suma de dinero resultante, abarcará desde los dos años previos al reclamo administrativo, hasta el día del fallecimiento del causante.

    Enfatizó que en autos no se pretende suplir la inacción de la causante, ni la percepción del beneficio jubilatorio, ni la creación de un derechohabiente no enunciado por la ley, como para justificar la supuesta carencia de legitimación activa en la cual se fundamentó el inferior en el auto recurrido.

    En respaldo a su postura, transcribió los artículos 3279 y 3417 del Código Civil.

    Mantuvo cuestión federal.

  2. ) De las constancias de autos se desprende que el causante B.L. solicitó ante la ANSES el reajuste de su haber previsional (ver fs.

    3/4) el cual fue rechazado en fecha 07/04/2011.

    En fecha 29/11/2011 A.P.L., hija y heredera de la causante (fs. 12 y vta.), inició la presente acción solicitando actualización de los haberes previsionales que percibía B.L., retroactivo a dos años previos al reclamo administrativo (fs. 5/10).

  3. ) Preliminarmente he de señalar, tal como destacó el Dr. Bello en su voto al que adhirió la suscripta en Acuerdo de fecha 11 de febrero de 2016 en autos “C. c/ FFAA s/ Acciones Reales, Expte FRO Nº 12087410/11/CA1, “… que se encuentra en plena vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial de la Nación N° 32.985 del 08/10/2014, con la Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3117999#150255533#20160401124406105 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B modificación introducida por la Ley 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015”.

    “Conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del C.C.C. “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados...

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