LOCATELLI, ALEXIA AGOSTINA c/ PALLINI, STELLA MARIS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha24 Agosto 2022
Número de expedienteCIV 056117/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

56117/2019

L, A A c/ P, S M Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 98)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L, A A c/ P, S M Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 18 de abril de 2022, el señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por A A L y condenó a S M P a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 246.171,37, con más sus intereses y las costas del proceso.

    A su vez, el Dr. P. declaró procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, y por ello no hizo extensiva la condena a dicha compañía aseguradora.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la demandada el 5/6/2022 y la Sra. L el 7/6/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 8/6/2022, 12/6/2022 y 13/6/2022. Finalmente, el 23/6/2022

    se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora la promover la demanda, el día 9

    de marzo de 2019, la Sra. L viajaba a bordo de su vehículo marca Peugeot, dominio, por la calle J. de esta ciudad. Al llegar a la Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    altura del número 4600, en la intersección con la calle G.C.,

    procedió a cruzar la bocacalle, y cuando terminaba de hacerlo fue embestida violentamente en el sector lateral derecho de su rodado por el automóvil marca Ford Fiesta, dominio, guiado en dicha oportunidad por la Sra. P.

    A raíz del siniestro vial, la accionante padeció las lesiones descriptas al promover la demanda y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió parcialmente la demanda contra la Sra. P,

    puesto que juzgó que en este caso concreto el hecho ilícito resulta imputable, en términos causales, en un 50% a la demandada y en un 50% al hecho de la víctima.

    A su vez, el Dr. P. desestimó las pretendidas reparaciones de la incapacidad psicofísica sobreviniente, del lucro cesante y de la desvalorización del rodado, y acordó a la accionante las sumas netas de $ 90.000 en concepto de daño moral, $ 143.671,37 por daños materiales generados al automóvil y $ 12.500 por la privación de su uso.

    Finalmente, como también lo dije, la condena no se hizo extensiva a la citada en garantía, pues su planteo de falta de legitimación pasiva fue admitido en el pronunciamiento apelado.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, la demandada se quejó por la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora, por el modo en que fue distribuida entre las partes la responsabilidad por la causación del siniestro, por el hecho de que el Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Dr. P. hubiera considerado que la actora sufrió lesiones (sic) y por la procedencia y la cuantificación del daño moral y de la privación de uso.

    A su turno, la Sra. L cuestionó que no se hubiera hecho extensiva la condena a la citada en garantía, solicitó que se declare la exclusiva responsabilidad de la demandada por la producción del accidente y, por último, la admisión de la partida resarcitoria correspondiente a la desvalorización del vehículo.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La atribución de la responsabilidad civil Una vez planteadas de este modo las cuestiones sometidas al conocimiento del Tribunal, por razones de orden lógico, cabe analizar en primer término si la responsabilidad por el acaecimiento del accidente debe atribuirse jurídicamente a la actora, a la demandada o a ambas concurrentemente —y en tal caso, en qué medida o proporción —.

    Corresponde, entonces, encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en cuanto al fondo de la controversia, y en ese marco habré

    de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757,

    1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado).

    En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”,

    esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre la reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar la atribución y/o la distribución de la responsabilidad por la causación del hecho ilícito.

    Adelanto que, en este litigio en particular, no coincido con el criterio de mi colega de grado y propondré a mis colegas admitir la queja de la accionante, condenando íntegramente a la Sra. P como exclusiva responsable del siniestro.

    Para pronunciarme de este modo, tengo en cuenta, en primer lugar, que no se halla en tela de juicio que la Sra. L avanzaba por la calle J. y que la Sra. P circulaba por G.C., y que al llegar ambas a la encrucijada, que no tenía semáforos, era la demandada quien avanzaba desde la derecha. Las litigantes coinciden en dicho extremo, el que a su vez fue corroborado por el perito ingeniero designado de oficio en las presentes actuaciones (conf. puntos 3 y 4 de su dictamen de fecha 24/10/2020, sobre el cual volveré más adelante).

    De allí que, en principio, la accionada contaba con prioridad de paso en el cruce de la bocacalle, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 24.449. Dicho precepto establece que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta…”, con la salvedad de determinadas excepciones concretas que el artículo consigna a renglón seguido y ninguna de las cuales se verifica en la presente controversia.

    Ahora bien, el derecho de prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las leyes de tránsito, dado que dicha preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias, sin que esa prioridad autorice a arrasar con lo que se encuentra en el camino (CNCiv., Sala “E”, “G. de Anitua, N. c/ Transporte V.A. s/ daños y perjuicios”, 19/05/89, extraído de la Base de Datos de la Cámara Civil, B 151, doc. 470).

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

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