Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 8 de Marzo de 2022, expediente COM 005595/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 8 días del mes de marzo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LOBOSCO,

C.V. Y OTROS c/ PARANA S.A. DE SEGUROS s/ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 5595/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

La doctora A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros USO OFICIAL

digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 240?

El Sr. J. de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. C.V.L. demandó a PARANÁ SA de SEGUROS (en adelante, “Paraná Seguros”) a fin de conseguir el cobro de la indemnización correspondiente por el robo de su automóvil, con más los daños y perjuicios, e intereses.

Explicó que contrató con la accionada un seguro en virtud del cual se cubría, entre otros riesgos, el robo o hurto total de su vehículo Volkswagen Pointer CL Sedan, dominio ATE-986, modelo 1996. Aclaró que el convenio se instrumentó mediante la póliza N° 4140912.

Fecha de firma: 08/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación Relató que el 11.06.2016, a las 9 h aproximadamente, dejó

estacionado el rodado en la puerta de su domicilio y que, a alrededor de las 16.00 h., al momento de salir de su casa, el auto había desaparecido como consecuencia de un robo. Señaló que hizo la denuncia policial correspondiente e hizo saber a la aseguradora lo ocurrido, quien registró el siniestro bajo el número N° 641425.

Refirió que, luego, la reclamada le requirió la presentación de la documentación correspondiente a efectos de considerar el siniestro y,

eventualmente, liquidarlo. Apuntó que, sin embargo, con el correr del tiempo la demandada adoptó una postura dilatoria, que llevó a su parte a enviarle una carta documento el 18.04.17, la que no fue respondida.

Indicó que, dado que el rodado revestía carácter ganancial y su USO OFICIAL

marido había fallecido, efectuó los trámites sucesorios correspondientes.

Tras dicho relato, reclamó $ 70.000 por “el valor de reposición del vehículo” siniestrado, el cual –dijo— surgiría de la valuación real de un auto de similares características, año y modelo, conforme el monto de venta al público, cuya publicaciones se desprende de páginas web de automotores o mercado libre, con más el valor del equipo de GNC asegurado, que calculó en $15.000.

Asimismo, requirió: i) el daño emergente por la “indisponibilidad de la unidad”, la cual valuó en $24.000; ii) las patentes pagadas con posterioridad al tiempo en que la accionada debió indemnizarla, cuyo monto calculó en $1.504; y iii) el daño moral, el cual estimó en $20.000.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 222, se presentaron T.D.C. y G.N.C., en virtud de resultar herederos de quien Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación fuera su padre, J.C.C., siendo titulares del automóvil en cuestión en un 25% cada uno.

  2. En fs. 278/299, se presentó PARANÁ SA de SEGUROS, interpuso excepción de prescripción y, subsidiariamente, contestó demanda.

    Reconoció que su parte aceptó tácitamente el siniestro, mas indicó

    que la actora nunca dio cumplimiento a los requisitos necesarios a fin de cobrar la indemnización y que promovió el presente juicio más allá del plazo anual de prescripción establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros (“LS”).

    Luego, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    De seguido, impugnó la liquidación presentada por la accionante.

    Respecto de la pretensión principal, apuntó que no debía responder por el “valor de reposición del vehículo” sino hasta el límite de la suma máxima asegurada, conforme los términos contractuales (CG-RH 4.1), la cual ascendía a $50.600 por el valor del automóvil, con más la suma de $5.000 por el equipo de GNC.

    Asimismo, alegó que su parte nunca debe responder por las patentes devengadas con posterioridad al siniestro. Refirió que la accionante debía dar de baja el vehículo en el registro de la Propiedad Automotor para que se pueda liquidar el siniestro, lo que genera que no se devenguen nuevos períodos por patentes del vehículo sustraído. Así, sostuvo que si la reclamante no dio de baja el rodado oportunamente, mal podía pretender ser indemnizada por el robo total y, por ende, mal podía pretender ser indemnizada por el pago de patentes que dice haber abonado hasta que ella decidió dar de baja el automóvil.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Por otro lado, desestimó el reclamo por la indisponibilidad del rodado por cuanto aseveró que la demandante no podía pretender imputarle responsabilidad alguna por el tiempo requerido para liquidar el siniestro cuando fue la actora quien no cumplió con sus obligaciones contractuales (CG-CO 3.1.) que la habilitarían a reclamar la indemnización por robo total de la unidad.

    En similar sentido, sostuvo que no cabía indemnización alguna por daño moral, toda vez que, como había dicho, fue la accionante quien no cumplió con la presentación de la documentación requerida a fin de que se liquidara el siniestro (CG-CO 3.1.).

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia USO OFICIAL

  3. En fs. 240, la magistrada rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada y la condenó a indemnizar a la actora la suma de $ 195.600, con más sus intereses, calculados desde la fecha de notificación del traslado de la demanda y hasta el efectivo pago.

    En primer lugar, luego de analizar las constancias de autos y el sucesorio “C.J.C. s/ sucesión ab intestato”, concluyó

    que no se cumplió el plazo anual de prescripción establecido en el art. 58 de la LS. Fundó tal solución en que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido mientras la actora ejecutaba los actos tendientes a obtener la documentación que debía presentar en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.

    De seguido, sostuvo que “la [demandada] quedó incursa en mora en el pago del siniestro a partir de la fecha de notificación del traslado de la demanda (2/8/2018), ya que, con anterioridad a dicha fecha, no se había Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación anoticiado que la actora había adjuntado con el escrito de demanda la documentación pendiente”.

    Con relación a la pretensión principal, estableció que, conforme los términos contractuales (CG-RH III), la accionada debía responder hasta la suma asegurada que consta en el frente de la póliza, la cual fue fijada en $

    50.600 respecto del auto y en $ 5.000 para el equipo de GNC.

    Tras ello, condenó a la Paraná Seguros a abonar a la reclamante la suma de $60.000 en concepto de privación de uso; rechazó la pretensión de la actora tendiente al reconocimiento del daño provocado por la custodia y titularidad del vehículo más allá de la fecha en que la demandada debió

    indemnizarla; y receptó el daño moral, el que cuantificó en $ 80.000.

    Aclaró que a lo establecido como monto de condena debía USO OFICIAL

    adicionársele intereses, calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora indicada anteriormente.

    Agregó que si bien dispuso la integración de la litis con los hijos menores de la actora, en su condición de cotitulares del vehículo siniestrado,

    lo cierto es que la beneficiaria del seguro resulta ser únicamente la accionante, de modo tal que los pagos pertinentes deberán realizarse a aquella.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento oportuno.

    1. Los recursos La accionante apeló en fs. 244 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 251. Su expresión de agravios fue presentada en fs.

      261/269 y respondida en fs. 277/279.

      Fecha de firma: 08/03/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación La demandada apeló en fs. 241 y su recurso fue concedido de manera libre en fs. 242. Su expresión de agravios fue presentada en fs.

      271/275 y respondida en fs. 281/282.

      En fs. 255 apeló la Defensora de Menores e Incapaces y en fs. 256

      se concedió de modo libre su recurso. En fs. 288 la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó que, en tanto G.C., había alcanzado la mayoría de edad, correspondía citarla a que estuviera a derecho. En fs. 291

      G.C. adhirió a los fundamentos expresados por la actora.

      En fs. 295 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 296 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.

    2. Los agravios Las quejas de la actora transitan, en sustancia, por los siguientes USO OFICIAL

      carriles: i) la fecha de mora fijada en la anterior instancia es errónea; y ii)

      resultan exiguos los montos reconocidos en concepto de “valor de reposición del rodado”, “privación de uso” y “daño...

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