Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Mayo de 2021, expediente CCF 006751/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6751/2020

L, N B c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de mayo de 2021.- SDC

Y VISTOS: para resolver acerca de la caducidad de la instancia articulada por la accionante el día 12.4.2021, cuyo traslado fue contestado con fecha 6.5.2021 (en ambos casos, conf. Acordada de la CSJN

Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2); y CONSIDERANDO:

  1. La actora articuló la caducidad de la segunda instancia señalando que OSDE no impulsó con éxito la elevación de las actuaciones a esta Cámara para dar resolución al recurso de apelación que había interpuesto en contra de la medida cautelar dictada. Esgrime que el magistrado supeditó la elevación de las actuaciones al cumplimiento de la manda decretada y que la emplazante no justificó que ello ocurriera en el tiempo adecuado.

    Conferido el traslado pertinente, la emplazada resistió el planteo. Afirma que no se configura la caducidad de la instancia cuando la carga procesal para llevar al juicio a la etapa inmediata siguiente debe ser realizada por el tribunal (conf. arts. 251 y 313 inciso 3º del Código Procesal). Manifiesta que la causa continuaba en la anterior instancia no por inactividad o falta de impulso de la recurrente, sino porque su parte de debía acreditar el cumplimiento de la medida cautelar, ya que así lo exigió el a quo y que a pesar de que éste fue acreditado la contraria realizó denuncias de incumplimiento infundadas. Destaca, a su vez, que lo dispuesto por el magistrado al conceder la apelación no está previsto por el ordenamiento ritual.

  2. Así planteada la cuestión sub examine, es preciso señalar que el magistrado de la anterior instancia ha fijado para la presente causa el trámite de la Ley Nº 16.986 (conf. resolución del 5.11.2020).

    Dentro de ese marco, cabe recordar que la ley de amparo en su artículo 15 regula que el expediente debe ser elevado al tribunal de alzada dentro de las 24 horas de ser concedido el recurso de apelación interpuesto.

    Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    En la especie, el magistrado concedió el recurso de apelación interpuesto. Además, ordenó el traslado a la contraria; dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara; así como acreditar, previamente a la elevación de la causa, el cumplimiento de la cautelar dictada, sin que todo esto se encuentre establecido en la norma antes aludida (conf. providencia del 5.11.2020).

    Por otra parte, no es posible soslayar que el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -de aplicación supletoria a estos obrados (confr. art. 17 de la Ley Nº 16.896)- dispone que dentro del plazo de cinco días de contestado el traslado previsto en el artículo 246 -o de vencido el plazo para hacerlo, si no hubiera réplica- se deberán remitir las actuaciones al tribunal de alzada “bajo la responsabilidad del oficial primero”.

    Y en ese sentido, el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina que no se producirá la perención cuando la prosecución del trámite de un proceso dependiera de una actividad que el mismo cuerpo legal o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero (conf. inciso 3º).

    En función de ello, una vez presentado el escrito mediante el cual la parte actora contestó el traslado del memorial de agravios no había obstáculo alguno para remitir el expediente a la Cámara.

    Se trata de una tarea que se encuentra a cargo del juzgado interviniente, que no puede ser suplida por las partes y específicamente existe una norma que pone esa responsabilidad en cabeza de uno de sus funcionarios.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve que no corresponde extender a los litigantes una actividad que no les es exigible sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista,

    particularmente cuando se trata de actos cuya responsabilidad se encuentra explícitamente atribuida al oficial primero. En otros términos, si la parte está

    exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia porque ello importaría imputarle las Fecha de firma: 19/05/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6751/2020

    consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (confr. Fallos: 341:1655 y sus citas).

    Por consiguiente, corresponde desestimar la perención acusada por la emplazante con fecha 12.4.2021 (conf. Acordada de la CSJN

    Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) y teniendo en cuenta que no existen trámites pendientes con relación a las apelaciones deducidas por OSDE,

    corresponde abordar sin más trámite su tratamiento.

  3. En el primero de los pronunciamiento recurridos por OSDE, el magistrado de la instancia de grado dispuso como medida cautelar que la emplazada brinde a la Señora Norma Beatriz LOBOS la cobertura integral de la asistencia domiciliaria permanente (24 horas los 7 días de la semana) con profesionales propios o contratados por la entidad demandada,

    con especialidad en la atención de pacientes con las patologías que presenta la actora; así como también la medicación e insumos que la afiliada requiere,

    según certificado médico acompañado y por el tiempo y en la forma que prescriba el médico tratante (conf. resolución del 9.12.2020).

    La entidad discute la concurrencia -en el caso- de los requisitos para el dictado de una medida cautelar (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).

    Sostiene que el...

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