Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 051394/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 51394/2017/CA1: “LOBOS MARCOS ADRIAN C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 12/09/2019 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.D.R.C. dijo:

La resolución interlocutoria de fs. 63, que desestimó el planteo incoado por la demandada a fs. 34/52 y dispuso el trámite de los arts. 68 y sig. L.O., suscita la queja que plantea la parte demandada a fs. 64/68, con réplica a fs. 70.

La Sra. Juez a quo consideró que, si bien la demanda se interpuso ya vigente la ley 27348, el reclamo de autos se refiere a las consecuencias de un accidente que se habría producido el día 23 de enero de 2016, es decir, con anterioridad a dicha norma. En virtud de ello, y atento las circunstancias cronológicas, se revela la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, por cuanto, al ocurrir el siniestro todavía no se habían dictado ni el Decreto 54/2017 ni la ley 27348 y su reglamentación, esta última esencial en la aplicación del sistema pues regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

Asimismo, destacó que el actor acompañó

constancia emanada del SECLO, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes. En el mismo se consideró expedita la vía judicial ordinaria, conforme con lo expresamente previsto por la ley 24635.

A su vez, pone de manifiesto que no debemos olvidarnos de que estamos ante un reclamo por daños a la salud y, de otra forma, se estaría obligando al reclamante a transitar una doble instancia previa, por ello, llegó a esa conclusión “poniendo de resalto el carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan – o pospongan- el acceso a la Fecha de firma: 12/09/2019 reclamación ante los órganos judiciales¨.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30247387#242954295#20190912191717003 Poder Judicial de la Nación Por todo ello, resolvió desestimar la cuestión planteada a partir de fs. 34 y ss., y disponer el trámite de los arts. 68 y sigts. L.O.

Ante todo, corresponde destacar que en el inicio la parte actora señaló que el día 23 de enero de 2016, sufrió un accidente de trabajo por el cual reclama la reparación con fundamento en las leyes 24.557 y 26.773.

II. A fs. 74 se remitieron las presentes actuaciones en vista al Ministerio Público del Trabajo.

El F. General Interino señaló que “sería inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud. A transitar una doble tramitación de una instancia previa”

III. Ahora bien, en consonancia con el F. General, en cuanto a que se aconseja el tratamiento del recurso aún cuando no es uno de los supuestos del artículo 110 de la LO, me encuentro en condiciones de afirmar que, todas las vías argumentales conducen a la misma solución.

Así, liminarmente, destaco que he de adherir a la postura de la Sra. Juez por los fundamentos que desarrollaré

seguidamente.

Digo entonces que, establecido el conflicto en la aplicación intertemporal de las normas, y recabados los argumentos esgrimidos por las partes, me encuentro en condiciones de afirmar que la aplicación de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo se utilice inmediatamente para sucesos anteriores a su dictado, sin un análisis de si es la norma más beneficiosa.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el empleo del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30247387#242954295#20190912191717003 Poder Judicial de la Nación En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la norma más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017 (Ver análisis de los Fallos Plenarios “Prestigiámcomo”, “V.” y el precedente “Espósito” de la CSJN).

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable (la negrita me pertenece).

Estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo:

adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA...

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