Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2010, expediente 24.821/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.743 CAUSA N° 24.821/2007 SALA IV

LOBOS DIEGO ALEJANDRO C/ SONY ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO

JUZGADO N°48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 204/216, que admitió la demanda,

formula la parte demandada a fs. 219/229 que mereció réplica de la contraria a fs. 237/238. Asimismo, la empresa cuestiona la imposición de costas y el perito contador apela sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 231).

II. La Sra. Jueza de grado concluyó, en síntesis, que los elementos probatorios (declaraciones e instrumental) aportados por la demandada carecen de eficacia convictiva para acreditar las faltas endilgadas al actor y, a su vez, que la comunicación extintiva no cumple con lo requisitos previstos en el art. 243

LCT, pues la empresa no precisó debidamente las inconductas que imputó a LOBOS. Desde dicha perspectiva, el Sr. Magistrado a quo consideró ilegítima la decisión rupturista y admitió las reclamaciones indemnizatorias.

Contra esa decisión, la apelante señala que el sentenciante omitió efectuar un correcto e imparcial análisis de las causales invocadas y de las pruebas producidas en autos. La demandada aduce que en la pieza postal rupturista se brindaron datos pormenorizados de los incumplimientos que se adjudicaron al actor por lo que el trabajador tenía cabal conocimiento de las causas que motivaron la decisión extintiva. A tal efecto, la recurrente cita jurisprudencia que estima aplicable al caso relativa a que el art. 243 de la LCT no exige un formulismo taxativo en aquellos supuestos –como el presente- en los que el dependiente no puede ignorar las causas que determinaron la ruptura del vínculo.

La empresa sostiene que las referidas inconductas conjugadas con la jerarquía laboral de LOBOS (encargado de local) –aspecto que el a quo habría soslayado 1

Expte. N° 24.821/2007

en su análisis- resultaron contrarias al deber de buena fe y generaron la pérdida de confianza que por su gravedad no permitieron la prosecución del vínculo laboral. A su vez, la accionada alega por las diversas razones que expone en el memorial que la prueba testifical producida por su iniciativa (VERDE,

MADRID, B.R., FIORILLO y CASTELLANOS) y el instrumento obrante a fs. 56 que daría cuenta de las obligaciones de los encargados con respecto al procedimiento aplicable a la seguridad de las bauleras, resultan eficaces para demostrar los diversos incumplimientos adjudicados al reclamante.

Previamente a efectuar el análisis de la queja referida, estimo pertinente transcribir los términos de la comunicación del día 23/02/2007 a fin de tener claridad sobre el tema.

En la pieza postal obrante a fs. 2 la empresa alegó que “...atento a que ud.

ha reconocido ante su superior el Sr. G.M. que ante la pérdida de la llave del depósito (denominado baulera) ha cambiado la cerradura sin ninguna facultad ni autorización para efectuarlo, como también ha entregado en forma habitual y permanente el juego de llaves del local y de la baulera que siempre tienen que estar en su poder, a las personas de seguridad y otro personal no autorizado, siendo ello un incumplimiento a sus instrucciones recibidas por su superior el día 13 de septiembre de 2006, implicando ello un riesgo para la empresa en relación al control de la mercadería del local, implicando su comportamiento una desobediencia a sus deberes legales de cumplimiento de órdenes e instrucciones y buena fe, y significando una pérdida de confianza que hacen insostenible el vínculo laboral, considerando su cargo de jerarquía en la empresa, notificamos...que queda despedido...

(el subrayado me pertenece). El actor rechazó en la CD 818877815 del 27/02/2007 las causales de despido invocadas y desconoció “...las imputaciones que pretenden evadir responsabilidad económica por despido incausado. Ratifico falsedad de sus dichos por cuanto el proceso administrativo descripto no tiene sustento fáctico...”.

En primer lugar, considero que la comunicación extintiva cumple con las previsiones exigidas en el art. 243 LCT, pues allí la demandada explicó en forma suficiente los incumplimientos que –según la postura de la demandada-

generaron la ruptura del contrato laboral. En otras palabras, la empresa describió

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario concretamente las faltas en las que habría incurrido el reclamante por lo que –a mi modo de ver- no se trató de una comunicación ambigua o vagamente formulada. No soslayo que en el mencionado despacho telegráfico no se indicó –

tal como sostiene el a quo- “...cuándo se habría producido el evento...” y el “...detalle del resto de las personas involucradas...”, pero lo cierto es que por la índole de las funciones que ocupaba el actor en la empresa (encargado de local)

no resulta verosímil que LOBOS ignorara las circunstancias que rodearon a los hechos que le fueron endilgados.

Aclarado ello, me abocaré al exámen de los agravios dirigidos al análisis del a quo efectuado en torno a la eficacia probatoria de las declaraciones de CASTELLANOS, MADRID, VERDE, FIORILLO y B.R..

El testigo CASTELLANOS (fs. 172/173) –en su carácter de subencargado USO OFICIAL

de local- manifestó que el actor “...fue desvinculado en el año 2007...Lo sé

porque yo estaba trabajando con él en P. y cubriendo las vacaciones de un subencargado (aclaro, puntualmente estábamos a cargo del depósito del local,

con las llaves, bajo nuestra responsabilidad, el actor tenía un juego de llaves y,

yo el otro, un día él extravía las llaves de depósito central y hace un cambio de combinación de la llave extraviada y me da una copia. Que para el cambio de llaves, en principio cualquier inconveniente que surgía se reportaba inmediatamente al gerente de plataforma y luego se tenía que inventariar todo el depósito y tengo entendido que no se hizo...Desconozco por qué no lo hizo el actor. Que en un momento pasado dos días, me dirijo al depósito central...y percibo que faltan 3 televisores...lo informo y se procede a chequear los faltantes...Que había, nosotros, como encargados del local, teníamos una capacitación de procedimientos de entrega de mercadería, que siempre un encargado acompañado de un guardia de seguridad, retiraba la mercadería del depósito para su posterior entrega. Fui testigo que en varias ocasiones, el actor entregaba la llave para que el guardia, solo, busque la mercadería y en otros casos, a vendedores, sin estar presente. Que el proceso era claro que el único responsable era el encargado de local de turno...Que laboré en Pilar cinco meses. Yo trabajé, esos 5 meses, luego fui al local de CABILDO y me enviaron otra vez a P. a cubrir las vacaciones un mes más. Que el actor extravió las llaves cuando vuelvo yo, a cubrir vacaciones, en enero de 2007...

(el destacado 3

Expte. N° 24.821/2007

me pertenece).

A su turno, MADRID (fs. 126/128) –quien dijo ocupar el cargo de subgerente de Retail (responsable de los 10 locales que tiene SONY

ARGENTINA en el país)- expresó que en “...mediados de 2006, cuando le ofrecimos ser encargado del local SONY STYLE PILAR, fue a desempeñarse en dicho lugar...Él y NICOLAS NUÑEZ, ambos poseían las llaves de nuestra baulera, ubicada a unos 200 mts. del local...Ambos en cada turno, eran responsables según el procedimiento escrito del manejo de inventarios, de la recepción, almacenamiento y retiro de productos de dicho lugar. Luego de realizar uno de los inventarios cíclicos, se detecta una gran cantidad de diferencias...entre el 17 y 24 de enero de 2007...Luego de la investigación encabezada por mí, detectamos que la llave que poseía el actor, se había extravíado, él procedió al cambio de la cerradura de dicha baulera, no habiendo nunca reportado dichas acciones, que se perdió la llave y que cambió la cerradura. Hecho que reconoció posteriormente, en mi persona...También de la investigación surgió que la llave a pesar que el procedimiento escrito detallaba que la debían tener tanto el encargado como el subencargado la misma era accesible para cualquier persona del staff del local tanto el actor como N.N. entregaban la llave de dicha baulera sin la compañía del actor o de NÚÑEZ...Exhibida que le es al dicente la documental obrante a fs. 56,

manifestó que es el recordatorio del manejo de mercadería ubicada en baulera,

esto, es el procedimiento que está escrito en los manuales de procedimiento y que habitualmente se envía un recordatorio a todos los encargados y sub –

encargados...Se realizaban y realizan asimismo, reuniones de encargados de local, semanales...Dichos procedimientos estaban incluidos en el manual, que se hizo entrega en cada una de las presentaciones a las que asistió el actor y que fue recordado vía mail...Que cada encargado recibe una capacitación específica con entrega del manual que se llama MANUAL DE ENCARGADO DE RETAIL,

no necesariamente deben firmar algo, cuando se les entrega el mismo...Que me entero que el actor cambió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR