Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Agosto de 2015, expediente Rp 120656

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1335

P. 120.656 - “Lobo, W.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 57.386 del Tribunal de Casación Penal, S.I. y acum. P.122.295 C., J.F. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 56.679 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///Plata, 26 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.656, caratulada: “Lobo, W.S. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 57.386 del Tribunal de Casación Penal, Sala I” y acum. P.122.295 “C., J.F. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 56.679 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de mayo de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la Defensa particular de W.S.L. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 8 de Lomas de Z. que lo condenó a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego; e hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa de confianza de Juan Francisco Contreras contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal citado que lo condenó a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego agravado por ser ejecutado por un miembro integrante de la fuerza de seguridad policial; en consecuencia casó la sentencia a nivel del monto punitivo y condenó, en definitiva, a C. a la pena de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma de fuego (fs. 101/117).

  2. Contra lo así resuelto, se alzó el doctor C.A.G., letrado de confianza de L., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad(P.120.656)y el Defensor ante el Tribunal de Casación Penal -doctor M.L.C.- a favor de Contreras, merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley articulada a fs. 159/167(P.122.295). Cabe destacar que a fs. 174 se tuvo por desistido el recurso respecto del procesado W.S.L..

    Causa P. 122.295

  3. a. En punto a la admisibilidad del mismo, el doctor C. alegó que, a tenor de la naturaleza de sus reclamos, corresponde que este Cuerpo intervenga en los términos de la doctrina edificadain re“Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 159 vta.).

  4. b. En cuanto a la procedencia, denunció “arbitrariedad de la sentencia por errónea aplicación del art. 167 bis del C.P. Aplicación del derecho penal de autor. Violación al principio de culpabilidad por el acto” (fs. 161).

    Luego de transcribir diversos párrafos de la sentencia en crisis, destacó que “la aplicación de tal potenciante específica (…) responde sólo a la calidad personal de Contreras quien (…) revestía como bombero en fuerza policial federal y se encontraba a la fecha del hecho de franco de servicio; circunstancia ésta -depender de una fuerza de seguridad- que viola el principio de culpabilidad por el acto, e introduce un derecho penal de autor” y que “la interpretación que efectúa el a quo, resulta arbitraria y contraría el principio constitucional y convencionalpro homine”(fs 161/162).

    Adunó que “la intención del legislador al incorporar esta agravante, al igual que la del art. 163 bis del C.P., (...) era severizar la pena para el caso de que un miembro de tales fuerzas aprovecharan esa calidad, sea para la comisión del hecho o para asegurar su impunidad, lo que en el supuesto de autos no ocurrió” (fs 162 vta.).

    Entendió que “ese espíritu (…) es el que luego llevó al Tribunal de Casación, al abocarse al tratamiento del agravio defensista en cuanto a la determinación de la pena e invocando el principio de culpabilidad como fundamento de su medición, sentó su criterio de que la condena debe guardar racional proporción respecto del hecho delictivo endilgado” y que “una interpretaciónpro homineimpone sea interpretada la agravante (…) en ese sentido más favorable al imputado”. Solicitó se descarte la aplicación de la severizante (fs 162 vta./163 vta.).

    P. 120.656 y su acum. P. 122.295
  5. Cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente podrá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    En el caso, la pena impuesta a C. no supera el monto aludido -ocho años de prisión-.

    Y, si bien es...

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