Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Octubre de 2020, expediente CNT 034712/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CAUSA Nº 34712/2011 “LOBO RAMON

SEGUNDO C/IRSA Y OTROS S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 29

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo esencial, consideró justificado el despido indirecto decidido por el demandante ante la negativa de trabajo ocasionada por el cierre del establecimiento donde prestaba servicios, pero, a su vez, consideró no acreditada la categoría, el horario y, fundamentalmente, la responsabilidad solidaria imputada a Renault Argentina S.A., IRSA S.A, M.A. y A.K., se alza la actora conforme memorial obrante a fs.

1607/1638, el cual fuera respondido por la primera de las mencionadas co-

demandadas a fs. 1640/1658 y por la segunda mediante el escrito de fs.

1660/1661, mientras los restantes guardaron silencio.

Razones de orden lógico imponen considerar, en primer término, las quejas vertidas por la recurrente respecto de la cuantía y extensión de los montos objeto de condena, aspecto en el cual no encuentro que los agravios vertidos expresen razones suficientes para modificar lo resuelto.

Al margen de las contradicciones que se advierten, tanto en la propia demanda como en el escrito de apelación, respecto de qué es lo que concretamente plantea el actor en cuanto a su categoría, pues a fs. 9 dijo ser “M.P.” y estar categorizado como “ayudante” mientras que a fs.

25 dijo estar registrado como “Oficial Panadero” y cumplir tareas de “cocinero”,

lo concreto es que, efectivamente, era remunerado como oficial panadero y que no probó ninguna otra actividad que no fuera esa, desde que O. (fs.

1215) solo dice haberlo visto en la cocina sin describir concretamente las tareas, Alancay (fs. 1460) señala que hacía panes, mientras que S. (fs.

1544) le atribuye una categoría de “jefe de cocina” que, tal como refiere la sentencia de grado, ni el propio actor se atribuyó, señalando,

contradictoriamente, que el último jefe de cocina fue V., por lo que analizados tales testimonios a la luz de los principios de la sana crítica, y sin olvidar que los dos últimos reconocen tener juicio pendiente contra los demandados y esto obliga a considerarlos con mayor rigor, coincido con la Sra.

Jueza de grado en que sus contradicciones, entre sí y con la versión del escrito de inicio, obstan al reconocimiento del pretendido valor probatorio.

Fecha de firma: 29/10/2020

  1. en sistema: 02/11/2020

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En lo que refiere al horario, también he de coincidir con lo señalado en la instancia anterior, pues lejos del carácter “apabullante” con que la recurrente califica los testimonios que ha ofrecido en la causa, O. refiere a un horario de 8 a 16 con francos rotativos sin aclarar los días de prestación de servicios, Alancay a una jornada de 7 a 16 de lunes a viernes desconociendo, curiosamente, cuando eran los francos y señalando una concurrencia a eventos sin señalar la frecuencia, mientras S. solo refiere a estos últimos sin identificar un régimen de trabajo concreto que dice que fue variando, por lo que es claro que la parcializada extracción de ciertos pasajes de los testimonios que, en definitiva, solo aluden a una tarea ajena a la jornada habitual sin atribuirles mayor habitualidad, tal la sustancia de la apelación, no resulta suficiente, a la luz de lo previsto en el art. 116 de la L.O., para otorgar a las contradictorias e imprecisas declaraciones rendidas en la causa el valor de convicción que justificadamente les ha negado la sentencia en crisis.

    Igual suerte que los anteriores correrá el reclamo relativo a los denominados “salarios continuatorios” previstos en el art. 132 bis de la LCT,

    pues es mi criterio que el...

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