Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 049741/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.N.L. c/ y L.A.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 49741/2013, Juzgado N° 37 En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.N.L. c/ y L.A.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 576/581 hizo lugar a la demanda entablada por N.L.L. contra Empresa San Vicente SAT, y los condenó a abonar al primero la suma de $356.900, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros con los alcances establecidos en el punto VI del decisorio en crisis.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron todas las partes. El actor expresa agravios a fs. 599/605, los que no son contestados. El demandado y la aseguradora elevan sus críticas a fs. 608/610, las que son contestadas a fs. 613/615.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente nació

    en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13562051#230729525#20190329141933742 que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente psicofísica El magistrado de grado reconoció a favor del reclamante la suma de $200.000 por este concepto.

    El demandante se agravia respecto del monto otorgado por considerarlo escaso y sostiene que el a quo no ha valorado indebidamente a entidad y gravedad del daño sufrido, remite a las conclusiones de los peritajes médico y psicológico y en base a ello resalta que la secuela que padece permanecerá estable o tendrá tendencia a empeorar con el tiempo sin que logren modificarla en forma sustancial los tratamientos kinesiológicos que eventualmente efectúe. Asimismo destaca las condiciones personales del actor al momento del hecho y pone de resalto que las secuelas que presenta pueden ser detectadas en cualquier examen preocupacional, lo que dificultará la obtención de un trabajo.

    A su turno, la demandada y su citada en garantía se agravian respecto del monto indemnizatorio otorgado por considerarlo excesivo; en tal sentido, en base a los peritajes médico y psicológico sostienen que la fractura expuesta se consolidó y que en el aspecto psíquico se diagnosticó

    una neurosis de grado moderado que es preexistente al hecho de autos y que el tratamiento recomendado será “medianamente exitoso”.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13562051#230729525#20190329141933742 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13562051#230729525#20190329141933742 por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 339/389 luce agregada la copia certificada de la historia clínica acompañada por el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Arturo Oñativia, de la que se desprende que el actor fue asistido el día del hecho en el servicio de Ortopedia y Traumatología, con diagnóstico de fractura expuesta de pierna derecha cuyo tratamiento consistió en el enclavado endomedular de tibia con evolución favorable e indicaciones de control por consultorio. Fue intervenido quirúrgicamente el 9 de abril de 2013 y dado de alta el 11 de abril del mismo año.

    Del peritaje médico agregado a fs. 226/237 surge que en virtud de la inspección del miembro inferior...

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